Exp. 46.981
Daen Alcides Sánchez Roble y
Juliana Elianet Ávila Luzardo
Con lugar la Conversión
Fecha: 29 de marzo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2.010), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 17.460.129 y N°-V.- 16.211.001, ambos cónyuges, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana JANETH NADER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.557; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO plenamente identificados Ut supra, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JANETH NADER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.557, y donde solicitan de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2.010), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DAEN ALCIDES SÁNCHEZ ROBLE y JULIANA ELIANET AVILA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 17.460.129 y N°-V.- 16.211.001, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°. 225, de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil siete (2.007), que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ninguno durante el vínculo matrimonianal. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el vínculo matrimonianal. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.
(MSc) KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 3247-2011
LA SECRETARIA ACC.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
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