REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.730.
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificado con cédula personal No. E-8.506.249.
APODERADOS JUDICIALES: LADIMIRO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.184 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 124, Tomo 6-A, en fecha 07 de agosto de 1980, de los libros de comercio llevados por ese despacho.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
FECHA DE ENTRADA: 16 de diciembre de 2010.
I
NARRATIVA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho y de este domicilio LADIMIRO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.184, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificado con cédula personal No. E-8.506.249, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 124, Tomo 6-A, en fecha 07 de agosto de 1980, de los libros de comercio llevados por ese despacho, con ocasión a las cantidades de dinero insolutas derivadas del contrato de venta celebrado en fecha 15 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.
Se observa de la escritura libelar que la parte demandante solicita el pago de siete (7) cuotas insolutas a razón de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.833, 33) cada una de ellas, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 250.833, 31), más los intereses acumulados al vencimiento de cada cuota.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2011, se agregó a las actas exposición del alguacil natural del tribunal, en el cual manifiesta haber citado al ciudadano GUSTAVO GARCÍA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
Por diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este tribunal se sirviera declarar la confesión ficta en la presente causa.
II
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
• Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), registrada en fecha 07 de agosto de 1980 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 124, Tomo 6-A.
• Acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOTO GARCÍA, C.A, (SOGARCA) registrada en fecha 14 de julio de 2000 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 49, Tomo 35-A.
Con relación a las documentales que anteceden y por cuanto esta jurisdicente observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas, y se valoran en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos. Así se valora.
• Documento de venta de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la sociedad de comercio OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2007, anotado bajo el No. 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
• Documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo 35-A, mediante el cual el ciudadano LUIS ROBERTO SOTO FERRER, transmite y cede los derechos, acciones y privilegios, que le asisten a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOTO GARCÍA, C.A (SOGARCA) al ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, según documento autenticado en fecha 15 de junio de 2007, bajo el No. 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.
Con respecto a los medios de prueba antes señalados, esta operadora de justicia por cuanto evidencia que los mismos no fueron impugnados, mucho menos tachados de falsos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se leS otorga valor probatorio, en especial al negocio jurídico celebrado entre las partes y la cesión de derecho realizada a favor del demandante de autos. Así se valora.
• Notificación extra- litem, realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2008, en la sede de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), donde se le participa de la cesión realizada.
En lo atinente a la mencionada notificación, y por cuanto observa esta juzgadora que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado juzgado de municipio, quedando demostrada la notificación realizada a la empresa demandada de la cesión realizada. Así se valora.
• Copia fotostática de comprobante de egreso emitido presuntamente por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), en fecha 11 de diciembre de 2008, cheque No. 0065000818, del Banco Occidental de Descuento, cuenta No. 0116-0106-54-0007850166, por la cantidad de Bs. 5.375, 00, a favor del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.
• Comprobante de egreso emitido por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), en fecha 11 de diciembre de 2008, cheque No. 0091000819, del Banco Occidental de Descuento, cuenta No. 0116-0106-54-0007850166, por la cantidad de Bs. 35.833, 33, a favor del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.
• Recibo de pago emitido en fecha 12 de enero de 2009, a favor de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), por la cantidad de Bs. 35.833, 33, a favor del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.
• Recibo de pago emitido en fecha 16 de febrero de 2009, a favor de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), por la cantidad de Bs. 35.833, 33, a favor del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.
• Recibo de pago emitido en fecha 17 de marzo de 2009, a favor de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), por la cantidad de Bs. 35.833, 33, a favor del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.
• Recibo de pago emitido en fecha 11 de mayo de 2009, a favor de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), por la cantidad de Bs. 35.833, 33, a favor del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.
Con respecto a los medios de prueba que anteceden, y por cuanto observa esta operadora de justicia que los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los toma como reconocidos y les otorga valor probatorio, en especial, a las erogaciones realizadas y recibidas por la parte demandante. Así se valora.
• Planilla de depósito No. 177236572, correspondiente al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO.
• Planilla de depósito No. 179762758, correspondiente al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO.
• Planilla de depósito No. 178639784, correspondiente al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO.
Con respecto a los anteriores documentos privados de especiales características, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los valora como tarjas, y le otorga valor probatorio a la operación bancaria contenida en los mismos. Así se valora.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En este sentido, cabe señalar que el Máximo Tribunal de Derecho en sentencia No. RC-00835, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
(…)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
De tal manera que, una vez iniciado el proceso mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida, corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Con relación a la falta de contestación es necesario considerar lo expresado por el autor Rengel- Romberg citando a Couture, quien explica que la contestación constituye el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
De la definición se destacan tres elementos fundamentales, a saber: 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal, contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que la presente demanda se admitió en fecha 16 de diciembre de 2010, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada en fecha 10 de enero de 2011.
De igual modo, se observa de las actas que componen el presente expediente que en fecha 14 de enero de 2011, se agregó a las actas exposición del alguacil natural del tribunal, en el cual manifiesta haber citado al ciudadano GUSTAVO GARCÍA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
Así pues, cabe destacar que una vez que se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha la misma no se ha presentado ni por si ni por medio de apoderado judicial para ejercer su derecho a la defensa, todo lo cual, conforme el artículo 362 del código Adjetivo Civil, configura una presunción de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
En este orden de ideas, observa esta operadora de justicia de la escritura libelar que la parte demandante pretende el pago de unas cuotas establecidas en el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2007, anotado bajo el No. 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones.
Del referido instrumento, se observa una serie de obligaciones de pago aceptadas por la compradora, en este caso la demandada de autos OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), identificada en actas.
Igualmente, constata esta jurisdicente que la pretensión de la parte demandante, en este caso, ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, en virtud de la cesión de derechos, acciones y privilegios de fecha 15 de septiembre de 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo 35-A, se limita únicamente con respecto a las cuotas dejadas de pagar por la demandada.
Así, se observa que la parte demandante manifiesta que conforme lo acordado en el contrato de venta, y tomando en cuenta que la fecha de protocolización de la venta se llevó a cabo en fecha 24 de abril de 2008, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 09, Tomo 18, Protocolo 1° Tercer Trimestre, la demandada comenzó a pagar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOTO GARCÍA, C.A, (SOGARCA), quien recibió las cuatro primera cuotas acordadas en el contrato de venta, ya que para ese momento se encontraba legitimada para recibir los pagos.
De igual manera, manifiesta que una vez hecha la cesión de derechos, y notificada como se encontraba la demandada de la misma, recibió, aunque a destiempo, el pago de la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2008, así como las cinco (5) primeras cuotas de las doce (12) acordadas en el contrato de venta, dejando de pagar las cuotas correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.833, 33) cada una.
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Sobre la base expuesta, y por cuanto esta jurisdicente observa que la conducta contumaz del demandado, implica una aceptación de los hechos expuestos y soportados por el demandante en su escritura libelar, aunado a la parcialidad en los pagos acordados según el documento de venta, en consecuencia, se declara la confesión ficta del demandado, prosperando en derecho la pretensión de la parte actora por no resultar contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), en consecuencia, se declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), propusiere el profesional del derecho y de este domicilio LADIMIRO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.184, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificado con cédula personal No. E-8.506.249, en contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 124, Tomo 6-A, en fecha 07 de agosto de 1980, de los libros de comercio llevados por ese despacho.
En derivación de lo anterior, se ordena a la parte demandada sociedad de comercio OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.), pagar a la parte demandante ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 250.833, 31), por concepto de siete (7) cuotas dejadas de pagar, a razón de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.833, 33) cada una de ellas.
2. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.149, 65), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el día 24 de noviembre de 2010.
Se condena en costas a la parte demandada del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 3239.
LA SECRETARIA ACC.;
GSR/KOF/sc1.
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