Exp. 47.775/sc2


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2.011.
200° y 152º

Una vez recibidas las resultas del despacho de medida librado al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta juzgadora pasa a resolver el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora de autos, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.011, en el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada de autos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra:

-Letra de cambio signada bajo el No. 1/2, librada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la Urbanización Coromoto, calle 170, entre Av. 43 y 49, No. 43-125, en fecha cinco (05) de enero de 2.010, a la orden del ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, a cargo del ciudadano JORGE MACHADO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), pagadera al cinco (05) de agosto de 2.010.
-Letra de cambio signada bajo el No. 2/2, librada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en la Urbanización Coromoto, calle 170, entre Av. 43 y 49, No. 43-125, en fecha cinco (05) de enero de 2.010, a la orden del ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, a cargo del ciudadano JORGE MACHADO, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), pagadera al cinco (05) de agosto de 2.010.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno en el cual se encuentra edificado un local identificado con el No. 29 del bloque 12, núcleo 7, ubicado en el denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la calle 100 (Libertador), con avenida 12 (El Recreo), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble se encuentra edificado sobre una superficie de terreno de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (44,72 Mts2), conformado por dos (02) plantas. Dicho inmueble es propiedad del demandado, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.008, anotado bajo el No. 03, tomo 22, protocolo 1°. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.- Líbrese oficio.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se oficio bajo el No. ______ y se publicó bajo el No.______

LA SECRETARIA ACC: