Exp. No. 37.822/sp1


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de marzo de 2.011
200° y 152°

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente que por Divorcio 185-A, incoare el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIQUEZES RODRIGUEZ contra la ciudadana YOLANDA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.324 y 2.426.440, respectivamente, constata este Tribunal, que en fecha 06 de marzo de 2001, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la citación de la demandada, debiendo en consecuencia, la ciudadana YOLANDA RONDÓN, comparecer al tercer (3°) día de despacho después de citada a reconocer si es cierto que permaneció cinco (05) años separada de hecho de su cónyuge, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo comparecido personalmente la mencionada ciudadana ante este Despacho, este órgano jurisdiccional, para resolver conforme a derecho, trae a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará, el archivo del expediente.”

En consecuencia, este Tribunal, en acatamiento a la norma antes referida, y vista la no comparecencia de la parte demandada a la tercera (3°) audiencia después que constó en actas su citación, para realizar su exposición en cuanto a lo declarado por su cónyuge sobre su separación de hecho por cinco (05) años, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por Divorcio 185-A, siguió por ante este Despacho el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIQUEZES RODRIGUEZ contra la ciudadana YOLANDA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.324 y 2.426.440, respectivamente, el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de febrero de 1999, y como consecuencia de ello, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:



MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ



La presente Resolución quedó anotada bajo el No._____________-2.011, de los libros internos.-

La Secretaria