37.209/r.r SENT. 3210
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE No. 37.209.
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE).
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLE OLE, C.A. y el ciudadano KENNY A. VELASQUEZ.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de septiembre de 1.998.
DECISION: Homologado el Desistimiento.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado los abogados FERNANDO ATENCIO BARBOZA y ORLANDO FARÍAS PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.615 Y 37.849, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, interponiendo formal demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLE OLE, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y el ciudadano KENNY A. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.182.286, con domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 09-09-1998, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 02-08-1999, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de Reforma de la demanda, siendo esta admitida en fecha 03-08-1999.
En fecha 27-01-2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar recaudos de citación, siendo librados los mismos en fecha 31-01-2000.
En fecha 14-07-2000, se agregó a las actas escrito de Reforma de la Demanda presentado por la parte actora.
En fecha 08-03-2001, se admitió la Reforma de la Demanda presentada.
En fecha 26-06-2001, el apoderado de la parte actora, abogado ORLANDO FARÍAS, ya identificado, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 26-06-2001, por el apoderado de la demandante, antes identificado, en la que expone:
“Conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, parte actora en la presente causa, otorgó Poder Judicial entre otro al abogado en ejercicio ORLANDO FARÍAS PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.849, con amplias facultades, entre ellas la de Desistir de la demanda, y se observa igualmente que dicho abogado desiste formalmente del procedimiento y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, no siendo necesario el consentimiento del demandado sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva efectuado por los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA y ORLANDO FARÍAS PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.615 Y 37.849, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLE OLE, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y el ciudadano KENNY A. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.286, con domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) bajo el Nº 3210.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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