JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de marzo de 2011.
200° y 152°.
EXPEDIENTE No. 47.809

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANYI MORALES OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.920.111, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.863.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa TIERRA DEL SOL inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 5, en la persona de los ciudadanos JOSÉ MOLERO y BETULIO VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.608.866 y No. 10.422.176, domiciliados en el Municipio Mara Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de presidente y tesorero respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (DECLINATORIA)


I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal para resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:

Por resolución emanada de la Asamblea Nacional en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en gaceta oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tal como se deriva del artículo 1, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el siguiente sentido:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negrillas del tribunal).

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, donde con relación a la resolución antes citada se dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”

En derivación del anterior criterio se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que a los Juzgado de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y como consecuencia de lo anterior, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de municipio, por actuar como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia, es decir, los juzgados superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

De igual modo, en la anterior sentencia se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), equivalentes a MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO unidades tributarias (UT. 1.973,68), en el juicio que por rendición de cuentas, incoare la ciudadana ANYI MORALES OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.920.111, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, contra la cooperativa TIERRA DEL SOL inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 5, en la persona de los ciudadanos JOSÉ MOLERO y BETULIO VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.608.866 y No. 10.422.176, domiciliados en el Municipio Mara Parroquia San Francisco del Estado Zulia, por lo que se deduce que la fecha de inicio del presente proceso resulta posterior a la fecha de entrada en vigencia de la resolución identificada en el inicio de este auto (02/04/2009), por lo que le es aplicable la misma, en consecuencia, en base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente proceso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se tramite el referido procedimiento. Así Se Decide. Remítase por medio de oficio.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.