Exp No 47.681/sp2
PARTE ACTORA: LUIS RAMON AMAYA BRICEÑO, CESAR ALFONSO AMAYA BRICEÑO y OLGA AMAYA BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: ALICIA MARGARITA AMAYA BRICEÑO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION: REPOSICION DE LA CAUSA.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de marzo de 2011
200° y 152°

Comparece por ante este tribunal el ciudadano GERARDO RAMIREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.195 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.672 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALICIA MARGARITA AMAYA titular de la cédula de identidad No. 3.931.961, en fechas 28 de febrero y 01 de marzo del año en curso solicitando la reposición de la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada por la parte actora y la subsiguiente reposición de la causa.
Es virtud de ello, esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas de la siguiente manera:
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010 la parte actora ciudadanos LUIS RAMON AMAYA BRICEÑO, CESAR ALFONSO AMAYA BRICEÑO y OLGA JOSEFINA AMAYA BRICEÑO otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio ERWIN BRACO VARGAS y JUAN CALOS VELANDRIA CHIRINOS.
En fecha 22 de noviembre de 2010 el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para los trámites de la citación de los demandados.
En la misma fecha el ciudadano LUIS RAMON AMAYA BRICEÑO debidamente asistido por el abogado ERWIN BRACHO VARGAS solicitó la citación de la ciudadana ALICIA MARGARITA AMAYA BRICEÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO.
En fecha 29 de noviembre de 2010 el alguacil de este tribunal expuso haber practicado la citación personal de la ciudadana ALICIA MARGARITA AMAYA BRICEÑO.
En fecha 16 de diciembre de 2010 la parte demandada ALICIA MARGARITA AMAYA BRICEÑO otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio GERARDO RAMIREZ y WILLIAM GONZALEZ BRACHO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672 y 60.593 respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 y 38 ejusdem.
Posteriormente, según escrito presentado en fecha 18 de enero del año en curso, el apoderado actor procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de febrero del año en curso, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 21 de febrero del año en curso, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 28 de febrero del año en curso, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Habiendo realizado una síntesis narrativa de lo acontecido este tribunal procede a pronunciarse sobre el pedimento de reposición de la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada por la parte actora en fecha 18 de enero del año en curso de la siguiente manera:
Luego del análisis efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto, que la parte accionante procedió a subsanar la cuestión previa alegada en sentido de estimar la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.000,oo) exponiendo igualmente en su escrito de subsanación ciertas afirmaciones para desvirtuar la alegada falta de indicación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión incoada, se observa que no hubo objeción a la subsanación presentada, en este sentido y en virtud de la reposición solicitada por el apoderado demandado es elemental en la presente causa, citar la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), Exp. AA20-C-2003-000939, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ en relación al pronunciamiento del juez sobre la subsanación a las Cuestiones Previas:

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”.

En atención a la jurisprudencia antes transcrita siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente en tal sentido la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. Así las cosas no habiendo oposición a la subsanación, los lapsos procesales subsiguientes deben transcurrir sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación presentada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es importante en el caso bajo estudio repasar el procedimiento de partición el cual se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; Así las cosas, de su tramite procesal y contenido se evidencia que pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.


Sobre este mismo particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006 Exp No. 04-0361, en el sentido siguiente:
“…En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía previsto en el Art. 362 del C.P.C, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento de partidor…”(Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso subjudice, se está en el primero de los supuestos señalados supra, es decir que en el presente procedimiento de partición no hubo oposición a la partición planteada. Por lo que lo procedente en este caso no es tramitar la causa por la vía del juicio ordinario sino sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, sin realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina comentada.
Es por ello que esta juzgadora en atención al criterio sostenido en materia de reposiciones establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sostienen que la misma debe perseguir un fin útil al proceso, siendo obligatorio para los jueces vigilar y revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia para declararla, siendo procedente solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser éste el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. En tal sentido bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia observando que en la presente causa no hubo objeción a la partición incoada considera que lo procedente es REPONER LA CAUSA al estado de emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede firme la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando NULAS las actuaciones contenidas en la presente causa posteriores al 18 de enero de 2011. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE.
LA JUEZA:

MSc GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha siendo once (11:00 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.___________.-

LA SECRETARIA: