Exp. N° 38.984/sp1
Dte.: Armando Colina Urdaneta.
Ddo.: Luisa Victoria Rosas.
Motivo: Partición de la Cdad. Conyugal



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de marzo de 2.011
200º y 152º

Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2.011, suscrita por la abogada en ejercicio AMERICA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.924, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita se reponga la causa al estado de dictar sentencia, en virtud de haber discusión sobre la cuota que le corresponde al demandante, a fin de que no sea quebrantado el debido proceso al momento de dictar sentencia, y que sean tomados en cuenta los instrumentos presentados por su representada en la fase de promoción y evacuación de pruebas, relativos a la propiedad de su representada sobre las mejoras construidas después de disuelto el vínculo matrimonial; e igualmente solicita se impugne el informe de avalúo del justiprecio solicitado por la parte demandante, por no haber pronunciamiento de la sentencia definitiva; este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a los requerimientos explanados, hace las siguientes consideraciones:

En la contestación de la demanda realizada en fecha 31 de mayo de 2000, la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, establece textualmente lo siguiente:

“En la demanda de partición de sociedad conyugal, mi ex cónyuge el ciudadano ARMANDO COLINA, se refiere a un avenimiento en relación con la liquidación y lo acepto en los siguientes términos:
Primero: por ser monto de la compra de la casa quinta cincuenta y nueve mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 59.171,85), ofrezco ante este tribunal la cantidad de veintinueve mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 29.586), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del precio de la compra de dicho inmueble, suma que considero justa por ser su único aporte hasta la fecha, anexo cheque de gerencia emanado del Banco Occidental de Descuento por dicho monto para que el ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA sea citado en la siguiente dirección; Calle 70, con Avenida 23, centro comercial 23/70, local Nro. 1, Maracaibo Estado Zulia, y le sea entregado el mismo.
Segundo: solicito a este tribunal se traslade a la siguiente dirección, Urbanización Sabaneta (FAC), casa Nro. 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde está ubicado el inmueble objeto de esta causa, con el fin de realizar una inspección ocular de las bienhechurías hechas en el año 1992 en adelante.
Tercero: pido a este tribunal dicte y oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble prenombrado, para garantizarlo en su totalidad y las mejoras hechas por mi persona.
Cuarto: solicito a este tribunal tome declaración al ciudadano José Andara, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.801.700, quien practicó los trabajos de ampliación y mejoras del inmueble en cuestión, para dejar constancia de los mismos y garantizarlos.
Quinto: solicito ante este tribunal admita dicha contestación, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en sentencia definitiva.”

En ese sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Así las cosas, se procede a desglosar los preceptos establecidos en el referido artículo, para subsumirlos a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, y establecer la procedencia o no de lo solicitado en la diligencia que diere origen a la presente resolución.

En primer lugar, en cuanto a la oposición a la partición, se evidencia que la demandada en ningún momento manifestó su oposición a la partición de la comunidad conyugal existente entre ella y su contraparte, sino que por el contrario, incluso ofreció y plasmó un modo de partición de la misma a través de la consignación de un cheque de gerencia a nombre del demandante, por la cantidad correspondiente a la mitad del precio de compra del bien inmueble que constituye la comunidad conyugal, para que fuera entregado al actor, y quedar así liquidada la comunidad, por lo que, no puede entenderse de la misma que haya habido oposición a la partición.

En segundo lugar, en cuanto a la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se observa, que la demandada ofreció al demandante el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la compra del inmueble pretendido en partición, lo cual evidencia que no existe controversia en cuanto a la cuota que le corresponde a cada ex cónyuge, ya que el actor en su escrito libelar, pretende que la comunidad sea dividida en un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, y la demandada acepta esa pretensión al admitir que el inmueble fue comprado durante la vigencia del vínculo matrimonial, y ofrecerle al demandante el cincuenta por ciento (50%) del monto de la compra del inmueble.

En tercer lugar, tenemos que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, como lo son, el acta de matrimonio, donde se evidencia el nacimiento de esa comunidad conyugal, y la copia certificada de la sentencia de divorcio, donde consta su finalización.

En relación a éste tema, el Código de Procedimiento Civil comentado por el Jurista Patrick Baudin, en los comentarios al artículo 778, cita un auto que data del día 05 de agosto de 1999, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 99-0103, Nro. 0259, que señala:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación…. 2) Que los interesados realicen oposición…; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…” (Año 2007, pág. 1204, ítem Nro. 6)

Al analizar el criterio de la Sala de Casación Civil (que aunque antiguo, sigue siendo aplicado), se desprende que al no haber oposición a la partición, no hay controversia entre las partes, por lo que se procederá al nombramiento del partidor.

De manera que, al darse en el caso de marras todos los presupuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hubo oposición, ni discusión sobre la cuota que le corresponde a cada cónyuge, y la demanda está fundada en instrumento fehaciente; el deber del Juez, era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día siguiente, mas no debía ordinarizar el proceso, es decir, que este Órgano Jurisdiccional, actuó ajustado a derecho al haber fijado en fecha 06 de agosto de 2.010, durante la celebración de una audiencia conciliatoria, la oportunidad para el nombramiento del partidor, que es a quien le corresponde por ley establecer la forma de división de la comunidad conyugal a ser liquidada; es decir, que no debe ser dictada una sentencia definitiva que declare la procedencia de la pretensión de dividir los bienes de la comunidad conyugal, ya que, de conformidad con el referido artículo 778, la misma no es necesaria por no haber puntos de hecho ni de derecho controvertidos en cuanto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual se hace irrisoria la solicitud realizada por la demandada en cuanto a reponer la causa al estado de dictar sentencia definitiva, ya que como se dijo, en el juicio de marras, no es posible dictarla, en virtud de no contemplarlo de esta manera el procedimiento de partición, legislado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición realizada en fecha 14 de marzo de 2.011, por la representación judicial de la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, quien demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En relación a la impugnación del informe de avalúo del inmueble por no haber pronunciamiento de la sentencia definitiva, la misma no será tomada como válida en virtud de los argumentos antes plasmados, haciéndole saber a la parte demandada, que en caso de existir disconformidad con las resultas del informe de avalúo o de partición, existen vías procesales específicas e idóneas para impugnarlos. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), quedando anotada bajo el Nº______________-2011.

LA SECRETARIA.