REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 43.671.

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.272, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado del Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ y LILIANA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 28.936.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro, bajo el No. 115, Tomo 3°, de mil novecientos cincuenta y siete (1957), con última modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, tomo 38-A, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, MAHA YABROUDI, JOSE HERNANDEZ, KARELIS BARRETO, ANTONIO CAMARILLO, RINA CHACÍN y ESTHER MORA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 100.496, 22.850, 117.337, 129.533 y 108.534.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).




I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, se dio por citada en el proceso.

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

La parte demandada en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007).

Por diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora en el proceso, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en el proceso, por la parte demandada.

Este tribunal, por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), este tribunal fijó fecha para presentar informes en el proceso.

La parte actora en el presente proceso, presentó informes en la causa, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

La apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente proceso, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

Este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que se desempeñaba en las labores de mensajero en la sociedad mercantil demandada en el proceso, asevera que en el año dos mil (2000), fue denunciado, por haberse extraviado y haber sido cobrados unos cheques de la referida sociedad mercantil, por lo que fue despedido de su cargo, siendo privado de su libertad, detenido y remitido al reten del Marite, siendo torturado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedando sometido al escarnio público y la burla de sus compañeros de trabajo, posteriormente le fue otorgado el beneficio de la medida cautelar, sustitutiva de libertad, presentándose al tribunal semanalmente por un lapso de tres (03) años, hasta la fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), fecha en la cual, fue levantada la medida cautelar dictada en su contra, lo que le causó daño y afección moral a su personalidad, honor y al núcleo social en el que se desenvuelve.

Afirma la parte actora, que la actitud del ciudadano gerente de la sociedad mercantil presentó una actitud irresponsable, lo que generó un hecho ilícito.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada, que no realizó denuncia alguna contra el actor en la presente causa, o acusación, aseverando que el Fiscal del Ministerio Público luego de haber realizado las investigaciones pertinentes, de oficio formuló las denuncias, en este sentido, asevera que hay una manifiesta falta de legitimidad pasiva, en razón de que, la parte demandada niega haber realizado cualquier tipo de acusación.

Negó, rechazó y contradijo de manera expresa, haber actuado de forma irresponsable, y que la esposa padres e hijos del actor fueran expuestos al escarnio público y la burla de los compañeros de trabajo, ya que el demandado no realizó ninguna acusación, imputación o señalamiento, en este sentido, señala que no se encuentran cubiertos los elementos requeridos para haberse perpetrado un hecho ilícito, que pudiese generar daño moral alegado por la parte actora.

La parte demandada en el proceso, impugnó la cantidad de dinero demandada, por considerarla exagerada, aseverando que la misma carece de elementos lógicos.
III
PUNTO PREVIO

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

Alega la parte demandada, que existe una falta de cualidad pasiva siendo que, la sociedad mercantil demandada esta exenta de la responsabilidad que le es atribuida, en razón de que no incurrió en hecho ilícito alguno, propenso de generar un daño moral, tal como asevera el actor, por lo que se hace necesario tomar las siguientes consideraciones referidas a la falta de legitimación pasiva:

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

“…Para el autor Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Según criterio del Dr. Simón Jiménez, edición año dos mil (2.000):
“…La legitimación pasiva primaría corresponde al responsable directo, porque se produce en principio en la persona productora de una situación dañosa, en el autor del daño, pero por vía excepcional, existe la responsabilidad legal en que quedan obligados y legitimados terceras personas que no fueron quienes directamente causaron el daño con consecuencias en el patrimonio moral de la victima. Estas terceras personas surgen como consecuencia de una relación jurídica o de hecho del responsable con el autor.”

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. En el presente caso se verifica que la parte actora reclama la existencia de un hecho ilícito cometido por la parte demandada Sociedad TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en este sentido es de importancia analizar, el caso que el hecho ilícito alegado esta referido a la acusación realizada por la empresa contra la parte actora, en razón de considerar que actuando en su representación, su gerente perpetró el demandado hecho ilícito fundamento del presente proceso, en este sentido, se verifica que la demanda esta planteada en contra del sujeto sobre quien considera el actor recae la responsabilidad, en este sentido, considera esta juzgadora que en la presente causa se verifica la legitimación pasiva. Así Se Decide.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES

2.- Constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas emitidas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual consta resolución dictada por el referido organismo, en el juicio, incoado contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCIA.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado, pasa esta juzgadora a su análisis y valoración, considerando que la misma es pertinente en la presente causa, en razón de ser tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, este sentido se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.




INFORMES

1.- Informe emitido por medio de oficio, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno en Funciones de Control, en el cual dejó constancia de haber cerrado el archivo judicial de la causa y el cese de las medidas, y en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), y se remitió la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, correspondientes al expediente signado con el No. F 569.530, en el cual fue imputado el ciudadano JESÚS GARCIA.

En cuanto al informe anteriormente descrito, esta juzgadora considera, que fue emitido por el órgano competente, y la información aportada, brinda a la causa elementos tendientes a dilucidar la controversia planteada en el proceso, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

TESTIGOS

1.- RONALD SEGUNDO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.398, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, esta afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al actor de la presente causa, y tener conocimiento que el referido ciudadano, fue detenido en el reten el márite, por denuncia de la empresa en la cual trabajaba, siendo la causa de su detención unos cheques extraviados, aseveró que cambió mucho el trato de las personas que lo rodeaban, de forma que era excluido de la comunidad por no ser considerado digno, así mismo, que este se vio imposibilitado de encontrar nuevas oportunidades de trabajo, por la referencias ofrecidas por la sociedad mercantil demandada.

2.- Ciudadano JOSE ANGEL GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.061.209, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, y afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al demandado en la presente causa, y tener conocimiento de que el mismo fue arrestado en el reten el marite, por denuncia formulada por la empresa en la que trabajaba, dañando su reputación en cuanto que era catalogado de estafador, ladrón y falto de dignidad, lo que no le ha sido posible encontrar un trabajo, por la falta de buenas referencias laborales.

3.- Ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.127, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, afirmó conocer al actor del presente proceso y que este laboraba en la sociedad mercantil demandada y según estaba involucrado en el extravío de unos cheques, por lo que el ciudadano fue detenido y despedido de su trabajo, y le ha sido imposible encontrar trabajo nuevamente, por la reputación que tiene el actor en el proceso.

En cuanto a las testimoniales anteriormente transcritas, pasa esta juzgadora a analizarlas y verifica que no hay contradicciones entre sí, por lo que se consideran concordantes con los demás medios de pruebas promovidos en la causa, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio a las testimoniales presentadas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

V
MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas a la incidencia y visto los informes presentados en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes en la causa:

Aparece en nuestro primer Código Civil de 1862, que basaba esta responsabilidad en una presunción juris tantum de culpa, y le atribuía además carácter subsidiario de la responsabilidad del dependiente. En el Código de 1867, se continuó fundando la responsabilidad de una presunción de culpa juris tantum, o de carácter relativo. A partir del Código de 1873 hasta el Código Civil de 1922, inclusive, la redacción se inspira con mas fidelidad en los artículos 1.384 del Código Napoleón y 1.153 del Código Italiano, fundándose en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure al establecer la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, por los daños ocasionados por “sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado.”

En este sentido, la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad.

Sobre este asunto la Sala de Casación Civil en sentencia No.103, de fecha 6/4/00, expediente No. 99-496, en el juicio de José Antonio Rujano Farías y otros contra Línea La Popular S.R.L. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto, “...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.- (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Pags. 314,315.

En primer, punto es necesario citar el contenido del artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: los dueños y los principales directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

En este mismo orden de ideas, conviene poner de relieve, en este punto de la presente decisión, que tal como lo enseña la doctrina patria, el artículo 1.191 del Código Civil establece la presunción juris et de jure de responsabilidad, a cargo del dueño o principal por hechos de sus dependientes cuya culpabilidad en su comisión sea demostrada, por lo que, como sostiene el profesor José Mélich Orsini, demostrada la culpabilidad del dependiente, debe tenerse por demostrada la del principal y en tal virtud es procedente exigir responsabilidad a éste por el hecho de su dependiente.

En efecto dicho autor señala lo siguiente:
‘…Si deseamos, pues, conservar todavía la idea de culpa para explicar un sistema que como el nuestro establece la responsabilidad del principal con carácter juris et de jure, tal vez pueda decirse que el art. 1.191 C.C., pone a cargo de quien tiene sobre otra persona un poder de control y dirección, no una obligación de medio (obligación de ejercer con prudencia y diligencia el sagrado depósito de la autoridad), sino una obligación de resultado, a saber: obtener, mediante el constante ejercicio de la autoridad, que el dependiente, en el cumplimiento del encargo recibido, no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba al propio tiempo la culpa del principal; pues dejaría establecido con eso que no se obtuvo el resultado debido por el principal. Se explica también que el principal no tenga la posibilidad de suministrar la prueba de su ausencia de culpa, ya que la prueba hecha por la víctima excluye lógicamente tal posibilidad.’ (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos’, tomo I, págs. 461 y 462 Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1995).

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.”

“…La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.”

En decisión de fecha (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, tratándose de una denuncia formulada, por un ciudadano actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, de forma que se hace necesario determinar si formular una denuncia, contra una persona, puede considerarse de alguna manera un hecho ilícito

Argumenta el tratadista Rafael Bielsa que: las resoluciones de un tribunal pueden ser injustas y arbitrarias, y lo son cuando se apartan abiertamente de la Ley. Un acto de tal naturaleza entraña, desde luego, responsabilidad para el funcionario judicial que lo ejecuta, en consecuencia, las leyes penales y civiles sancionan penas para el funcionario y le obligan a indemnizar los daños causados por esos actos arbitrarios e injustos. Es decir, la responsabilidad y la sanción son puramente personales; alcanzan al magistrado, pero no al poder público, o sea, que no obligan al Estado” (Rafael Bielsa: Derecho Administrativo, Tomo I,p. 541.J. Lajonane y Cía, Buenos aires, 1937).

En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha diez (10) días de noviembre del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:

“…Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia No. 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…).

… Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por lo que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omisas (sic)... (LAZO, Oscar•Código Civil Venezolano")

Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.

“…De modo que en este proceso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia contra las ahora demandantes por la comisión de un delito, quienes, además, según lo expresado por la Representante del Ministerio Público, fueron aprehendidas en flagrancia, no puede considerarse configurado éste, además de que la causa no finalizó por sobreseimiento, sino que se ordenó su archivo por cuanto el Fiscal no presentó acto conclusivo, quedando, incluso, la posibilidad de reabrir la investigación, en caso de que surgieran nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.”

De conformidad con lo ut supra citado, esta juzgadora lo subsume con los planteamientos formulados por las partes en la presente causa, siendo que en el presente proceso, la parte actora atañe la comisión de un hecho ilícito a la parte demandada, en razón de haber formulado una acusación penal, ante los cuerpos de investigación del estado, y haber seguido un procedimiento judicial ante los mismos, por lo que alega haber sufrido daños morales, en este sentido, se hace necesario determinar, que para ser concebible la noción de daño moral, se requiere que sea probado el hecho ilícito que generó dicho daño, en la presente causa, se tiene que, no hay hecho ilícito perpetrado y probado en las actas que conforman la presente causa, en cuanto a que dicha acción en si, no puede considerarse como un hecho ilícito, siendo que, por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Y siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador del daño moral alegado por la parte actora, es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.272, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado del Zulia, contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro, bajo el No. 115, Tomo 3°, de mil novecientos cincuenta y siete (1957), con última modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, tomo 38-A, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.