47.578/r.r Sent: 3.165





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de marzo de 2011
200° y 152°

DEMANDANTE:
WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.681, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA:
ALEX YANEZ MARTINEZ, JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLAN, ZORAIDA RAMOS DE LA ROSA, GUILLERMO MORILLO PRIETO, MARCO TULIO FERRER y DANILO JOSE NARANJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.549, 4.995, 7.005, 9.184, 10.291 y 21.351, respectivamente.


DEMANDADO:
XIOMAR E. NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.149 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVO:
Cobro de Bolívares por Intimación.

FECHA DE
ADMISIÓN:

27/05/2010
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.

NARRATIVA

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2010 por ser procedente en derecho, ordenándose la Intimación del demandado antes identificado a fin de que hiciera el pago de las cantidades indicadas por el Tribunal en dicho auto de admisión.
En fecha 02-06-2010, el ciudadano WILMER COLINA GUTIERREZ otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALEX YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.549.
En fecha 22-06-2010, el apoderado de la parte actora, dio impulso a la Intimación del demandado. En esa misma fecha el Alguacil del despacho, expuso haber recibido los emolumentos relativos a dicha Intimación.
En fecha 29-06-2010, se libraron los recaudos de Intimación ordenados.
En fecha 24-01-2011, el ciudadano WILMER COLINA GUTIERREZ OTORGÓ Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLAN, ZORAIDA RAMOS DE LA ROSA, GUILLERMO MORILLO PRIETO, MARCO TULIO FERRER y DANILO JOSE NARANJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.549, 4.995, 7.005, 9.184, 10.291 y 21.351, respectivamente.
En fecha 27-01-2011, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido lograr la Intimación del Demandado.
En fecha 31-01-2011, el apoderado de la parte actora solicitó la Intimación por la vía cartelaria. En fecha 03-02-2011, se proveyó según lo solicitado.
En fechas 28-02-2011 y 09-03-2011, el apoderado de la parte actora, consignó ejemplares de las publicaciones contentivas del Cartel de Intimación librado.
En fecha 11-03-2011, la parte demandada, ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.802.149, asistido por el abogado en ejercicio DAVID CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.660, por una parte, y por la otra el ciudadano WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.838.681, demandante, asistido por su apoderado judicial, abogado ALEX YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.549, presentaron una diligencia ante este Tribunal, por medio de la cual celebran un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio y cuyas condiciones se transcribe a continuación: …“ Me doy por citado, emplazado e intimado en el presente juicio que cursa bajo el número 47.578 de la nomenclatura de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el mismo, por vía de transacción ofrezco a la parte actora cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) de la siguiente manera: En este acto entrego la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país; y la diferencia o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) la pagaré en dos (2) cuotas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, siendo la primera el día Ocho (8) de Abril de 2011 y la segunda el día Nueve (9) de Mayo de 2011, conviniendo expresamente que la falta de pago oportuno de cualquiera de dichas cuotas hará exigible la obligación en su totalidad. Asimismo convengo expresamente que hasta que no sea verificado el último de los pagos de la presente transacción se mantendrá la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio. Presente en este acto, el ciudadano WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad número 5.838.681, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 2.135.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.549, expone: Acepto la transacción en este acto y recibo a satisfacción la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), así como las condiciones ofrecidas precedentemente. Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente TRANSACCIÓN y una vez verificado los pagos correspondientes hasta el último de ellos, ordene el archivo del Expediente…”.


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos XIOMAR ENRIQUE NAVARRO y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, debidamente asistidos de abogados, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado como ha sido que personalmente, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoare el ciudadano WILMER COLINA, contra el ciudadano XIOMAR NAVARRO, contenido en el expediente No. 47.578 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, absteniéndose de archivar el mencionado expediente mientras no conste en actas el total cumplimiento de lo acordado por las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro.3165-2011.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,