REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.155
PARTE DEMANDANTE: TERESA COROMOTO GUERRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.866 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZBECTH BELLOSO, EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS SEGUNDO GIMÈNEZ GONZÀLEZ y RAFAEL ALBERTO MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.389.870, V-5.164.580, V-14.136.734 y V-18.394.796, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 89.984, 142.969 y 142.970 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.935.740, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLAY PEREA, LISSETTE SALAZAR, BELICE ROSALES y LUIS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.733, 57.141, 19.496 y 72.738 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: SIMULACIÓN
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de abril de 2009





I
PARTE NARRATIVA

Ocurre el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA COROMOTO GUERRA LEAL, ambos ya identificados, a interponer formal demanda de SIMULACIÓN, en contra del ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, ya identificado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la citación del demandado.
En fecha quince (15) de abril de 2009 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación se demanda, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de 2009.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009 la parte actora cumplió con las obligaciones atinentes a la practica de la citación del demandado, más èste se dio por citado en el presente proceso en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, por intermedio de su apoderada judicial CAROLAY PEREA, ya identificada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009 se dio contestación a la demanda incoada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2009 ambas partes presentaron escritos de pruebas, todas las cuales fueron admitidas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009.
En fecha cinco (05) de octubre de 2009 el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados MARCOS SEGUNDO GIMÈNEZ GONZÀLEZ y RAFAEL ALBERTO MORALES RODRIGUEZ, ya identificados.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de este Juzgado a la presente causa, el cual se dictó en fecha seis (06) de diciembre de 2010.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010 la parte demandada se dio por notificada de tal abocamiento, y en fecha catorce (14) de diciembre de 2010 lo hizo la parte actora.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante que según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 11, tomo 22, protocolo primero, celebró una venta ficticia con el demandado de autos, sobre un inmueble de su propiedad, adquirido según documento inscrito en la precitada oficina de registro en fecha treinta (30) de agosto de 2005, bajo el Nº 18, tomo 23, protocolo primero, constituido por una vivienda distinguida con el Nº 5-15, manzana 5, tipo F y su parcela de terreno, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con la vivienda Nº 5-10 y mide diez metros (10 mts); SUR: Limita con la calle 05 y mide diez metros (10 mts); ESTE: Limita con la vivienda Nº 5-14 y mide diecisiete metros (17 mts); y OESTE: Limita con la vivienda Nº 5-16 y mide diecisiete metros (17 mts), la vivienda tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2), y consta de porche, salón a desnivel, baño de visitas, comedor, cocina, una (01) habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y dos (02) habitaciones, la cual pertenece al Conjunto Residencial Lago Country II Villas, y por ende le corresponde un porcentaje de 0,578035% sobre las cosas comunes así como las cargas de la comunidad.

En tal sentido, refiere que a principios del año 2006, se encontraba en dificultades económicas que la llevaron a requerir un préstamo a interés con el demandado, el cual le exigió como forma de garantía del préstamo, la simulación de la venta del inmueble antes identificado, siendo otorgado el préstamo por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.000,oo), hoy NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,oo), la cual una vez cancelada, dio lugar a la anulación de la venta antes singularizada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, bajo el Nº 7, tomo 36, protocolo primero.

De manera que, por cuanto dicha negociación resultó exitosa, encontrándose nuevamente en apremios económicos, volvió a solicitar dinero a este ciudadano procediendo de la misma forma, realizando la venta del mismo inmueble por ante la precitada oficina de registro, en fecha dos (02) de junio de 2006, inscrita bajo el Nº 26, tomo 29, protocolo primero, pactando como precio la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), pero refiere que, en esta oportunidad si se atrasó con el pago del capital prestado como de los intereses pactados a una tasa de un diez por ciento (10%), todo lo cual al mes de diciembre de 2007, hacía un total de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales canceló en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, mediante Cheque de Gerencia Nº 56024772, serie 2147024772 emitido por la institución financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
Más, el demandado se negó a efectuar la anulación de la venta, exigiendo además la cancelación de nuevos intereses, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%), por todo lo cual, señala que se está en presencia de un negocio simulado, el cual se distingue por las siguientes características: a) Causa simulandi: Constituida por el apremio de obligaciones dinerarias que llevaron a firmar la venta simulada; b) Pretium vilis: Constituido por el bajo precio de venta del inmueble, el cual fue valorado en TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 303.107,50), según consta del avalúo e inspección extra litem consignados con el escrito libelar y de lo cual se evidencia que fueron realizadas mejoras y bienhechurías al inmueble, -según sus alegatos-; c) Pretium Confessus: Que se manifiesta cuando se señala que el precio de la venta fue recibido por la vendedora; d) Retentio Possesionis: Por cuanto el inmueble siempre estuvo en posesión de la vendedora, lo cual consta –según su dicho- de la inspección consignada en actas y e) Contra escritura: Constituida por el cheque de gerencia mediante el cual se cancela la cantidad adeudada por capital e intereses, de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

En razón de todo lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artìculo 1281 del Código Civil, interpone la presente demanda por Simulación, la cual estimó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (63,63 U.T.), a los fines que se declare la nulidad del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2006, bajo el Nº 26, tomo 29, protocolo primero.


 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda, la parte accionada impugnó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, argumentando que, en el documento cuya simulación se demanda, el precio del inmueble es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), (expresando dicho monto en bolívares fuertes, por cuanto en el documento sub litis el precio señalado es de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo) y por ende, este es el valor de la demanda, y no la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), afirmada por la demandante, por lo que estimó la cuantía del juicio en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), equivalentes a MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.364 U.T.).
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los tèrminos de la demanda incoada, así, la realización de una venta simulada del inmueble identificado en el libelo, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000, oo), la cual se debiera con ocasión a un préstamo a interés, que dicha venta se anulara en virtud de la cancelación de tal cantidad, que se haya realizado un nuevo préstamo, el cual ascendiera a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que haya sido cancelada tal cantidad por la demandante, y que el inmueble haya sido objeto de bienhechurías y mejoras que aumentaron su valor en TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 303.107,50).

Por el contrario, afirma que efectivamente se realizó la primera venta del inmueble, pero esta se anuló pues no podía ser entregado el inmueble ya que no reunía los requisitos mínimos de habitabilidad por lo que decidieron dejar sin efecto la misma, sin embargo, luego de varias conversaciones acordaron nuevamente la venta del mismo inmueble, pero por un precio inferior, con la condición que el demandado asumiría la obligación de realizar las reparaciones correspondientes, y la demandante seguiría ocupando el mismo en condición de arrendataria, conviniéndose un canon de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, obligación ésta que ha incumplido dicha ciudadana, a pesar de las diligencias realizadas para obtener el pago, y a pesar que le entregaron un cheque conformable de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, pero el mismo no pudo ser cobrado por no poseer fondos, y asimismo señaló que, aun cuando la demandante siguió ocupando el inmueble, el actúo siempre con animo del dueño con relación al mismo, al sufragar los gastos ocasionados por ampliaciones y remodelaciones, y realizar los actos de administración y disposición necesarios.

Asimismo argumentó la inexistencia de una relación de comercio, amistad o parentesco entre las partes sub litis, la desproporción exagerada del aumento del inmueble en solo seis (06) meses, desde la fecha de adquisición, considerando que las viviendas de la zona habitables tienen precios inferiores, y a tales efectos consigna Índice de Precios al Consumidor, del Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, de lo que resulta que el precio no pudo ser aumentado de forma exagerada a TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 303.107,50), por lo que no estamos en presencia de un precio vil e irrisorio, ya que el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), fue pactado en virtud de la obligación asumida por el demandado de realizar las reparaciones acordadas en el inmueble.

Igualmente señala que, no ha existido inejecución parcial o total del contrato, pues la demandante continuó en la posesión del inmueble en calidad de arrendataria, que sólo se verificó una venta pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, que el demandado incrementó su patrimonio con la adquisición del inmueble, pero èste se encuentra en capacidad económica para comprar el mismo, pues posee acciones en la sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, COMPAÑÍA ANÒNIMA (SUMIOBRA), y asimismo es dueño de dos (02) fundos agropecuarios. En razón de todo lo cual solicitan la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

III
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA

Esta Juzgadora antes de proceder al análisis del mérito de la controversia, procede a pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la parte accionada en su escrito de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
(Subrayado de este Juzgado)

En interpretación de este artìculo, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, Nº 0012, Exp. Nº 99-0417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudia Ramírez vs. María de los Ángeles Hernández de Wohler, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
(…Omissis…)

En tal sentido, la parte accionada rechazó la estimación de la cuantía realizada por la actora, al considerarla exagerada, por cuanto según sus argumentos, el monto de la demanda incoada debe ser el que aparece en el documento cuya simulación se demanda, que, (expresado en bolívares fuertes) es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), equivalentes a MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.364 U.T.), y no TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), como lo señaló la parte actora.

En esta perspectiva, esta Juzgadora observa que, en las demandas de simulación no existe una regla precisa para realizar su estimación, ya que su naturaleza es de carácter constitutiva, mediante la cual se persigue la modificación de un estado jurídico, y no el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, la demandante estimó la cuantía del juicio en una cantidad aproximada a lo que èste considera constituye el verdadero valor del inmueble identificado en el libelo, mientras que el demandado señaló que la cuantía debe ser precisamente el valor expresado en el documento objeto de simulación, siendo que, en ambos casos se confunde el valor de la pretensión postulada, con el valor del objeto material sobre el cual recaerían indirectamente los efectos de la decisión que se pronuncie en el presente litigio, esto es, el inmueble identificado en el documento cuya declaratoria de nulidad por simulación se reclama, por lo que, considerando que no puede incurrir esta Sentenciadora en el mismo error de las partes, y por cuanto el precio justo o vil del inmueble señalado constituye en todo caso un pronunciamiento de fondo que incide directamente en la resolución de la controversia planteada, se desestima la impugnación realizada por el demandado y se considera firme la estimación de la cuantía realizada por la demandante en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). Y ASÌ SE DECIDE.
IV
MEDIOS DE PRUEBA

 APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Presentadas con el libelo de la demanda:

 Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2006, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 29, mediante el cual la demandante vende el inmueble identificado en la demanda al demandado.
Por cuanto dicha documental contiene el negocio jurídico cuya simulación se demanda, esta Juzgadora se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Asi se establece.

 Copia certificada de los siguientes documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
1) De fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 22; mediante el cual la demandante vende el inmueble identificado en el libelo al demandado.
2) De fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 36, mediante el cual se deja sin efecto el documento antes identificado.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, al emanar de un funcionario competente para darles fe pública con las solemnidades exigidas por la Ley, que hacen plena prueba entre las partes y respecto de terceros, de los hechos jurídicos a que los mismos se contraen, y los que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se valoran.
 Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 23, donde consta la adquisición del inmueble identificado en el escrito libelar por parte de la demandante.
Dicha documental se tiene como fidedigna, por cuanto la misma proviene de un documento de naturaleza pública y no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

 Constancia de emisión del cheque de gerencia Nº 56024772, emitido por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano ROGERS MUJICA, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), y pago por concepto de comisión de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), evidenciándose sello húmedo timbrado: Mercantil Banco Universal Oficina Nº 147, Oficina La Chinita Caja Nº 4, treinta y uno (31) de diciembre de 2007.
 Orden de emisión del cheque antes identificado.
 Copia fotostática de la constancia de emisión y del cheque antes identificado.
 Avalúo realizado por la sociedad mercantil AVALMARA, C.A., firmado por el Ing. NOE CARRASQUERO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 84.637, en el SOITAVE bajo el Nº 1.115 y la Superintendencia de Bancos bajo el Nº P-898 realizado sobre el inmueble identificado en el libelo, arrojando como valor del mismo la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.107.500,oo), de fecha veinte (20) de marzo de 2006.
 Tres (03) recibos de pago emitidos por el CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS a nombre de la demandante, por concepto de pago de gastos del condominio del inmueble Nº 5-15 de fechas 31/10/2008, 31/11/2008 y 31/12/2008.
Dichas documentales emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que su validez en juicio depende de su ratificación por dichos terceros, ya sea mediante informes o prueba testimonial, y así se evidencia que, el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL remitió informes (folios 101 al 103), mediante los cuales ratificó la emisión del cheque antes singularizado, y el Ing. NOE CARRASQUERO ratificó en su contenido y firma el avalúo descrito (folios 47 y 48, pieza 2), por lo cual dichas documentales se estiman en todo su valor probatorio. Asi se valoran.
En el caso de los recibos de pago por concepto de condominio, los mismos deben ser desechados, por cuanto no consta en actas la ratificación de su contenido, ni aun con los informes remitidos por el CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS a este Juzgado (folio 90), por lo tanto se desestiman. Así se decide.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Tres (3) facturas de servicios públicos e impuestos causados por el inmueble identificado en el documento objeto de litis, emitidas contra la ciudadana TERESA GUERRA tales como:
1) Por servicio eléctrico, gas, aseo urbano e impuesto inmobiliario, factura Nº 100010443105 de fecha veintidós (22) de julio de 2008 emitida por ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
2) Por servicio de televisión por cable, factura Nº 03059713 de fecha uno (01) de septiembre de 2008, emanada de CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTER).
3) Por servicio de agua factura Nº 32666647 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008 emitida por HIDROLÒGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
Dichas documentales se asemejan a las tarjas previstas en el artìculo 1383 del Código Civil, de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, bajo el Nº 501, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, y por ende su validez en el proceso no depende de su ratificación por parte de sus emisores, de tal forma que, por cuanto las mismas resultan legibles y concuerdan entre si, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artìculo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

INSPECCION EXTRA LITEM:
 Practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, sobre el inmueble identificado en el libelo.
Al respecto se observa que la misma cumple con los parámetros previstos en el artìculo 1429 del Código Civil, conforme al cual la inspección extra litem tiene como finalidad dejar constancia del estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo que en el caso de autos se realizó con el objeto de hacer constar la posesión del inmueble identificado en el libelo, por la demandante, y por cuanto la misma fue ratificada en el presente proceso (folios 196 al 210) esta Juzgadora la valora en todo su contenido y valor probatorio, con fundamento en el artìculo antes citado. Así se valora.

En la oportunidad procesal probatoria, la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, conforme al cual, los medios aportados por cada parte para demostrar sus respectivas afirmaciones, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y asimismo promovió:

PRESUNCION HOMINIS:
Prevista en el artìculo 1399 del Código Civil, señalando que la misma debe ser elaborada con base en los indicios que resulten en los autos, lo cual se encuentra expresamente regulado por el artìculo 510 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES:
 Ratificó el documento contentivo del contrato cuya simulación se demanda, presentado con el libelo de demanda, el cual será valorado en la parte motiva del presente fallo.

 Cuatro (4) facturas emitidas contra la ciudadana TERESA GUERRA, por concepto de servicios públicos e impuestos causados por el inmueble identificado en el documento objeto de litis, tales como:
1) Por servicio eléctrico, gas, aseo urbano e impuesto inmobiliario, factura Nº 100009949168 de fecha veintiuno (21) de junio de 2008 emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
2) Por servicio de agua factura Nº 30636718 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, emitida por C.A. HIDROLÒGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
3) Por servicio telefónico factura Nº F000036358564 de fecha siete (07) de julio de 2008, emitida por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
4) Por servicio de televisión por cable, factura Nº 03017063 de fecha uno (01) de agosto de 2008, emanada de CORPORACIÓN TELEMIC C.A (INTER). Dichas documentales se asemejan a las tarjas.
Las cuales de conformidad con lo anteriormente expuesto, se consideran como tarjas, y al resultar claramente inteligibles y por cuanto concuerdan entre sí, se valoran en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artìculo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asi se valoran.

 Recibo de pago emitido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de la demandante, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, por el pago de servicio eléctrico e impuestos municipales, cuenta Nº 100001164245.
 Dos (02) recibos de pago emitidos por el CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS a nombre de la demandante, por concepto de pago de gastos del condominio del inmueble 5-15, de fechas 31/05/2008 y 31/10/2008.
Dichas documentales se desechan, por cuanto no consta de las actas procesales la ratificación de su contenido por los terceros de los cuales emanan, ni aun con los informes remitidos por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (folio 97), y CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS (folio 90), a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

INSPECCION JUDICIAL:
 Sobre el inmueble que se identifica en el libelo, a los fines de ratificar la inspección extra litem consignada con el mismo, y se deje constancia de las dependencias del inmueble, así como las personas que residen en el mismo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 se realizó tal inspección, (folios 196 al 210), en el inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Lago Country II Villas, Nº 5-15, haciéndose constar: 1) Que en frente del inmueble existe una cajera de electricidad, con el Nº E19N01A; siendo consignados cuatro (4) recibos de servicios públicos del inmueble; 2) Que el inmueble se encontraba ordenado, aseado y pintado, específicamente sus ventanas, gabinetes de cocina, lámparas y paredes; y 3) Que en el mismo reside la demandante TERESA COROMOTO GUERRA PRINCIPAL, y las siguientes personas: LUISANA FERNANDEZ GUERRA, MAYRA ALEJANDRA PRINCIPAL GUERRA, MOISES PRINCIPAL GUERRA, ALEXIS PRINCIPAL GUERRA, ESTHER VELASCO TORREGROSA y su hijo ALEXIS PRINCIPAL, asi como los nietos de la demandante FRANCISCO JAVIER y SOFIA TERESA, de siete (7) y tres (3) años de edad. Se tomaron ocho (08) fotografías del inmueble que fueron impresas en papel bond blanco y anexadas al acta de inspección, previa confrontación con la realidad. La representación judicial de la parte demandada alegó la impertinencia del medio probatorio, ante lo cual el apoderado de la parte actora, señaló la extemporaneidad de tal oposición.
Al respecto debe señalarse primeramente que, efectivamente, la impertinencia de la prueba fue alegada en forma extemporánea por la parte demandada, ya que debió realizarse antes de su admisión, de conformidad con lo previsto en el artìculo 397 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la inspección sub iudice se valora en todo su contenido y valor probatorio, esto es, con relación a los hechos constatados por el Tribunal, y los anexos correspondientes, por cuanto la misma se corresponde con lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales este medio probatorio resulta el idóneo cuando se requiera dejar constancia de las circunstancias o el estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y que interesen para la decisión de la causa, y por cuanto de las fotografías anexadas al acta de inspección se evidencia la concordancia con los hechos constatados por el Tribunal, todo ello en aplicación de la sana crítica como regla de valoración probatoria prevista en el artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

EXPERTICIA:
 Sobre el mismo inmueble, con el objeto de dejar constancia sobre los siguientes hechos:
1) Ubicación exacta del inmueble y las dependencias existentes en el mismo.
2) La existencia de ampliaciones, mejoras o bienhechurías, las dimensiones de éstas así como los materiales y calidad de los mismos utilizados en la construcción.
3) La totalidad de las medidas de las construcciones existentes en el inmueble.
4) El tiempo aproximado de la construcción relativo a las mejoras o bienhechurías realizadas en el mismo.
5) El valor aproximado del inmueble para el mes de junio de 2006, así como el valor actual del mismo.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se presentó el dictamen en forma conjunta por los tres (3) expertos debidamente juramentados (folios 273 al 309), señalándose el objeto de experticia, el método de verificación de las condiciones de la construcción, en comparación con la información suministrada por las partes, y las siguientes conclusiones:

1) El inmueble compuesto por una casa-quinta signado con la nomenclatura Nº 5-15, localizado en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas del sector Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, se corresponde con el indicado en las actas procesales.
2) El inmueble en estudio sufrió ampliaciones y mejoras, lo cual se corrobora con lo indicado en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 23, de fecha treinta (30) de agosto de 2005, con respecto al área de construcción de la vivienda original, signada con el Nº 5-15, la cual es de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2), mientras que el área determinada por la experticia es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (246,20 mts2).
3) Las medidas y metrajes del inmueble están suficientemente determinadas en el cuerpo del presente dictamen.
4) El tiempo aproximado de la construcción relativa a las mejoras o bienhechurías realizadas del inmueble es de tres (03) a cinco (05) meses.
5) El valor del inmueble para junio de 2006 es de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 348.813,24) y para noviembre de 2009 es de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÈIS BOLIVARES (Bs. 1.219.726,oo).

Al respecto, si bien es cierto la determinación de la ubicación del inmueble objeto de experticia y sus dependencias no amerita de conocimientos especiales, los demás particulares si lo requieren, asimismo, se trata de puntos de hecho, por lo que queda establecida la idoneidad del presente medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1422 del Código Civil, y 451 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto los expertos designados fueron debidamente juramentados, actuaron conjuntamente y presentaron dictamen motivado en el tiempo oportuno, se observa que las reglas sobre establecimiento de la prueba o adquisición procesal se cumplieron fielmente. Aunado a ello, sus resultados concuerdan con la convicción de esta Juzgadora, ya que de la inspección realizada al mismo inmueble, así como de las fotografías consignadas al proceso, se considera ajustado a la realidad el valor otorgado por los expertos al inmueble, en aplicación de las máximas de experiencia. En razón de todo lo cual, aplicando la sana crítica como regla de valoración probatoria, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio la presente experticia, de acuerdo con lo previsto en el artìculo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1427 del Código Civil. Así se valora.

INFORMES:
Dirigidos a las siguientes instituciones:

 BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (Agencia La Chinita), a los fines de que informe si el cheque de gerencia Nº 56024772 de la serie 2147024772 girado por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), a la orden del ciudadano ROGERS MUJICA, fue adquirido en esa agencia en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, y en caso afirmativo indique la persona que cobró dicho cheque, y en caso de haber sido depositado en una cuenta bancaria, se identifique su número y titular.
En fecha treinta (30) de junio de 2010 se recibieron los informes, indicándose que el cheque fue efectivamente girado y se remitió copia simple del mismo, quedando asi ratificadas las documentales referidas a la emisión de este cheque, consignadas al libelo. (Folios 42,43,44, 101 y 103).
 CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS, a los fines que informe a este Tribunal quien habita en la vivienda Nº 5-15, quien cancela las cuotas de condominio y el tiempo que tiene viviendo allí.
En fecha uno (01) de febrero de 2010 se remitieron los informes, señalándose que en el mes de febrero del año 2009 el demandado notificó al condominio su titularidad sobre el inmueble, más, que en el mismo habita la demandante, aun cuando se desconocen las condiciones de tal ocupación, sin mencionar quien cancela las cuotas de condominio. (Folio 90, pieza 2).
 C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a los fines de que informe quien es el suscriptor de la cuenta de contrato Nº 100001164245, poste E19N01, medidor 2917440, correspondiente al inmueble identificado en el libelo.
En fecha nueve (09) de abril de 2010 se recibieron los informes, señalándose al demandado como el suscriptor de la referida cuenta. (Folio 97, pieza 2).
 C.A. HIDROLÒGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO) a los a los fines de que informe quien es el suscriptor de la póliza Nº 444997, cliente 450136, correspondiente al inmueble identificado en el libelo.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 se remitieron los informes, señalándose que tal póliza fue creada en el año 2006, por el demandado. (Folio 98, pieza 2).
Al respecto se observa que, de conformidad con lo previsto en el artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba en estudio se evacuó con la finalidad de traer al proceso información que consta en archivos y papeles de personas jurídicas ajenas al presente proceso, y por cuanto la información remitida se corresponde con lo solicitado, y efectivamente guarda relación con los hechos controvertidos se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, prevista en el artìculo 507 del mismo código. Así se aprecian.

TESTIMONIALES:
De los siguientes ciudadanos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia:
 FERNANDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V- 5.803.484.
 PEDRO PRIMERA PETIT, cédula de identidad Nº V- 3.679.908.
 DAVID GUTIÉRREZ UZCÀTEGUI, cédula de identidad Nº V-4.657.244.
 JOSÉ ALDANA CRESPO, cédula de identidad Nº V- 7.756.216.
 NOE CARRASQUERO FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V-9.748.504, a objeto de ratificar el avalúo consignado con el escrito libelar.
Comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que todos los testigos rindieron su declaración en la oportunidad fijada para tales efectos, evidenciándose que el testigo Ing. NOE CARRASQUERO, ratificó en contenido y firma el avalúo consignado con el libelo, señalando que para la fecha de realización del mismo la vivienda se encontraba en estado de remodelación, lo cual coincide plenamente con las fotografías anexadas al avalúo, por lo que queda plenamente ratificado el mismo; el testigo PEDRO RAFAEL PRIMERA PETIT, quien manifestó ser Ingeniero Civil, de sesenta y un (61) años de edad, afirmó conocer a la demandante en virtud de ser colegas en su profesión, y haber realizado un trabajo de construcción en su vivienda, señalando como dirección de la misma, la que aparece en el libelo, que la obra comenzó a finales del año 2005 y culminó a finales del año 2006, y en todo momento fueron inspeccionados por la demandante; y el testigo DAVID JOSE GUTIERREZ UZCATEGUI, quien manifestó ser comerciante, y tener cincuenta y tres (53) años de edad, declaró conocer a las partes sub litis, la demandante en razón de compartir la misma religión y actividad laboral, ya que ambos tienen una empresa de construcción, y al demandado por cuanto le prestó un dinero, señalando que el mismo se dedica habitualmente a esta actividad, exigiendo garantía sobre bienes muebles e inmuebles. El testigo JOSE HUGO ALDANA CRESPO, quien manifestó ser Técnico Superior en Administración y de cuarenta y ocho (48) años de edad, afirmó conocer a la demandante en razón que se desempeña como Administrador en una planta de asfalto en la cual la demandante compró asfalto caliente, para realizar trabajos de construcción en el sector Punta Iguana, y al demandado por cuanto èste le prestó un dinero.
Con relación a la declaración de los tres (03) primeros testigos, esta Juzgadora considera que, en razón de la profesión y edad de los testigos, en concordancia con las pruebas de autos, específicamente, del examen del documento de adquisición del inmueble identificado en el libelo, donde constan sus dependencias, en comparación con las fotografías tomadas en la inspección, la experticia, y el avaluó evacuados en el proceso, se genera la convicción suficiente sobre la verdad de sus declaraciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Así se valoran.
Con relación a la declaración rendida por el testigo JOSE HUGO ALDANA CRESPO, por cuanto este respondió al particular cuarto de su interrogatorio, mantener una relación amistosa con la demandante, lo que lo inhabilita para declarar en juicio a favor de la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artìculo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil, como regla de valoración del presente medio probatorio.

 APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
En el lapso probatorio, ratificó las siguientes documentales consignadas con el libelo:

 Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 23, donde consta la adquisición del inmueble identificado en el escrito libelar por parte de la demandante.
 Copia certificada de los siguientes documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
1) De fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 22; mediante el cual la demandante vende el inmueble identificado en el libelo al demandado.
2) De fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 36, mediante el cual se anula el documento anteriormente identificado.
3) De fecha dos (02) de junio de 2006, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 29, mediante el cual la demandante nuevamente vende el inmueble identificado en la demanda al demandado.
 Avalúo realizado por la sociedad mercantil AVALMARA, C.A., firmado por el Ing. NOE CARRASQUERO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 84.637 y en el SOITAVE bajo el Nº 1.115, realizado sobre el inmueble identificado en el documento cuya nulidad por simulación se demanda, arrojando como valor del mismo la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.107.500,oo).
Las cuales fueron precedentemente valoradas, por lo que se reitera dicha valoración. Así se decide.

Igualmente promovió:

 Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, bajo el Nº 48, tomo 37-A.
 Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, bajo el Nº 39, tomo 98-A.
 Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, de fecha dos (02) de junio de 2006, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha siete (07) de junio de 2006, bajo el Nº 43, tomo 50A.
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 1, mediante el cual el demandante conjuntamente con otro ciudadano, adquieren los fundos VENEZUELA y COSTA RICA II.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, al emanar de un funcionario competente para darles fe pública con las solemnidades exigidas por la Ley, que hacen plena prueba entre las partes y respecto de terceros, del hecho jurídico a que los mismos se contraen, y los que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se valoran.

 Diez (10) comprobantes de pago de cuotas del condominio Lago Country II Villas, correspondientes al inmueble identificado en la demanda, dos (02) de los cuales aparecen a nombre de la demandante y el resto a nombre del demandado.
 Copia fotostática del cheque Nº 37004707 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, girado por el ciudadano Alexis David Principal Guerra, contra la institución financiera Banesco Banco Universal, a la orden del demandado, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.500.000,o).
 Copia fotostática del cheque Nº 69-60438491 de fecha veinte (20) de octubre de 2008, girado por el demandante contra el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, a la orden del condominio Lago Country II Villas, por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1780,18).
Dichas documentales emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que su validez en juicio depende de su ratificación por dichos terceros, a través de informes, y de las actas procesales se constata que la misma no se realizó, ni aun en los informes remitidos por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (folios 101 al 103), y el CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS (folio 90), mientras que los informes requeridos por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, no fueron remitidos a este Juzgado, por lo que se desestiman tales documentales, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

 Solvencia Municipal Nº S.A.M. 14965-2006 de fecha dos (02) de junio de 2006, por un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 125.024.751,50), emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Se trata de un documento administrativo, que puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba, conforme a la sentencia Nº 1207 de fecha catorce (14) de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se estima.

INFORMES:
Dirigidos a las siguientes instituciones:

 BANESCO BANCO UNIVERSAL (Agencia Los Haticos), a los fines de que informe sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del demandado en esa institución, y en caso afirmativo, indique si en el periodo comprendido desde el primero (01) de mayo al treinta y uno (31) de diciembre de 2006 fueron emitidos cheques a nombre de los ciudadanos Teresa Guerra y/o Alexis Principal Guerra, con señalamiento de sus números de identificación y montos, remitiendo copia de los mismos con el informe respectivo.
En fecha trece (13) de enero de 2010 se recibió la información requerida, indicándose que el demandado es titular de la cuenta Nº 1340404684043015457, pero que no podían informar si el mismo había girado cheque a favor de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 82 al 87, pieza 2).
 BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (Agencia Zona Industrial) a los fines de que informe sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del demandado en esa institución, y en caso afirmativo, indique si en el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de 2006 al quince (15) de agosto de 2009, a nombre del condominio Lago Country II Villas, con señalamiento de sus números de identificación y montos, remitiendo copia de los mismos con el informe respectivo.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009 se remitió informe, señalando que el demandado no poseía cuenta en esa institución. Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de 2009 se remitió informe indicando los movimientos de cuenta bancaria a nombre del demandado, señalando que no podía informarse si se realizó un pago al condominio antes referido. (Folios 226, 228 al 270).
Al respecto se observa que, de conformidad con lo previsto en el artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba en estudio se evacuó con la finalidad de traer al proceso información que consta en archivos y papeles de personas jurídicas ajenas al presente proceso, y por cuanto la información remitida se corresponde con lo solicitado, y efectivamente guarda relación con los hechos controvertidos se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, prevista en el artìculo 507 del mismo código. Así se aprecian.

 CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS, a los fines de que informe quien es el propietario del inmueble distinguido con el Nº 5-15, manzana 5, tipo F del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, y quien es la persona que ocupa el mismo en calidad de arrendataria.
En fecha uno (01) de febrero de 2010 se recibieron los informes requeridos, la cual fue apreciada en todo su contenido y valor probatorio de manera precedente, por lo que se reitera dicha valoración. Así se estima.

 BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL (Agencia Zona Industrial) a los fines de que informe sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del demandado en esa institución, y en caso afirmativo, indique si en el periodo comprendido desde el primero (01) de octubre de 2006 al treinta y uno (31) de agosto de 2008, fueron emitidos cheques a nombre de los ciudadanos Teresa Guerra y/o Alexis Principal Guerra, y en el periodo comprendido desde el primero (01) de junio de 2006 al quince (15) de agosto de 2009, a nombre del condominio Lago Country II Villas, con señalamiento de sus números de identificación y montos, remitiendo copia de los mismos con el informe respectivo.
Dichos informes no se remitieron, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto, y queda desechada del proceso. Así se decide.


TESTIMONIALES:
De los siguientes ciudadanos domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia:
EYLIN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-18.831.559.
 HERMILO MORALES, cédula de identidad Nº V-14.992.416.
 EVELIN SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-19.341.149.
 ROICER ROJAS, cédula de identidad Nº V-16.846.415.
Se deja constancia que, comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que ninguno de los testigos rindió su declaración en la oportunidad fijada para tales efectos, por lo que se hace imposible su valoración, y queda desechada del proceso. Así se decide.

V
PARTE MOTIVA

La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

El autor HECTOR CAMARA, citado por NERIO PERERA PLANA en su obra Código Civil Venezolano (1992), Pág. 733 define el acto simulado como “…el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

En consecuencia, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así, cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, se distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales.

La simulación pertenece al grupo de las acciones conservatorias o reparatorias, al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos, sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado, conforme a la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia nacional a la norma antes citada, siendo oportuno traer a colación sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ramón Rosas Sayago y otro contra Sergio Rosas Sayago y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expresó:

(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (…).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). ...”.
(…Omissis…)


Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso se demanda una simulación ilícita, relativa, por una de las partes contratantes en el negocio presuntamente simulado, y luego de la valoración probatoria efectuada de manera precedente, se constatan los siguientes hechos:

En primer término, el inmueble identificado en el libelo fue adquirido por la demandante en fecha treinta (30) de agosto de 2005 de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGO COUNTRY C.A, el mismo fue vendido al demandado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, más, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006 se anuló dicha venta, y posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2006, vendió nuevamente el inmueble al demandado, por un precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), todo lo cual quedó comprobado con las documentales públicas consignadas con el libelo, en copias simples o certificadas.

En segundo término, se evidencia que fue girado cheque de gerencia emitido por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo), a favor del demandado, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, lo cual quedó demostrado mediante prueba de informes.

En tercer término, quedó demostrado que el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, para el mes de marzo de 2006, tenía un valor de TRESCIENTOS TRES MILLONES DE BOLIVARES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.107.500,oo), mediante el avalúo consignado con el libelo y ratificado mediante testimonial, y según la experticia evacuada en el presente expediente dio por demostrado que para el año 2009 su valor alcanzaba un valor de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÈIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.219.726,oo), siendo que en ambos casos se dio por demostrado que se realizaron mejoras al inmueble, que no aparecen identificadas en el documento original de adquisición, que incrementaron su valor.

En cuarto lugar, quedó demostrado con la inspección realizada por este Juzgado que el inmueble está en buen estado y que en el mismo habita la demandante con otras personas. Asimismo, que los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo e impuesto inmobiliario se encontraban registrados a nombre de la demandante, aun cuando posteriormente el servicio de agua y electricidad según los informes consignados al proceso, fueron registrados por el demandado a su nombre, pero en todo caso no se evidencia que ninguno haya cancelado estos servicios, ni el condominio, solo quedo demostrado mediante documental administrativa que la demandante canceló la solvencia municipal en el año 2006.

En quinto lugar quedó demostrado que el demandado se dedica al préstamo de dinero a interés por las testimoniales evacuadas, y que el mismo posee acciones en la sociedad mercantil SUMIOBRAS, C.A., y que adquirió los fundos VENEZUELA y COSTA RICA, en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, ello con las documentales públicas consignadas por la parte demandada.

Sin embargo la parte demandada no logró demostrar que la ciudadana demandante ocupe el inmueble identificado en el libelo en calidad de arrendataria, como expresó la parte demandada, ni que haya efectuado pago alguno mediante cheque girado contra la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de los ciudadanos Teresa Guerra o Alexis Guerra, o que haya efectuado algún pago al CONDOMINIO LAGO COUNTRY II VILLAS, mediante cheque girado contra la institución financiera BANCO CANARIAS, o que posea alguna cuenta bancaria en el BANCO FONDO COMUN, y menos aun, que haya sufragado los gastos de remodelación del inmueble, como indicó en el escrito de contestación.

En este orden, resulta preciso destacar que en los juicios de simulación la prueba indiciaria se erige de gran importancia, dada la naturaleza de la pretensión postulada, y así, aun cuando en un principio se exigía el contradocumento para probar la ocurrencia del negocio ficticio, actualmente se admite todo genero de pruebas, incluso la de testigos, para dar por demostrada la alegada simulación, con independencia que la demanda sea interpuesta por una de las partes contratantes o por un tercero.

En este orden, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, en la cual se puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
(Negrillas del Tribunal).

Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, los cuales dispone que:

Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Consecuencialmente, esta Juzgadora considera que, en el presente proceso se constataron los siguientes indicios: 1) Se evidenció una actitud extraña en las partes sub litis, cuando realizan una venta y luego la anulan sin especificar el motivo, y mas aun, realizando la misma venta solo unos meses después; 2) La segunda venta se realizó por un precio menor, al valor real del inmueble, esto es SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,oo), cuando para la fecha el mismo sobrepasaba los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); 3) La demandante continuó y continúa ocupando el inmueble, sin lograr demostrarse que lo sea en calidad de arrendataria; 4) El demandado sufrió un incremento en su patrimonio DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para el treinta y uno (31) de marzo de 2007; 5) El demandado se dedica al préstamo de dinero, posee acciones en la sociedad mercantil SUMIOBRA y es propietario de dos (02) fundos agropecuarios, sin embargo no logró acreditar en forma alguna los pagos que manifestó haber realizado a la demandante, en virtud de todo lo cual esta Sentenciadora considera la existencia de suficientes indicios para declarar procedente la simulación sub iudice, de conformidad con lo previsto en el artìculo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2006, bajo el Nº 26, tomo 29, protocolo primero. ASÍ SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana TERESA COROMOTO GUERRA LEAL, en contra del ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN.

SEGUNDO: La NULIDAD del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2006, bajo el Nº 26, tomo 29, protocolo primero.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena participar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 1922 del Código Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2010. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc4