Exp. Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬47.787
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de marzo de 2011
200° y 151°
Recibida la anterior querella de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este juzgado el ciudadano SAMUEL ENRIQUE DE LA ROSA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal N° 5.820.090 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR GERARDO PRIMERA PIRELA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.057 e interpone formal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil.
De la lectura del escrito de querella, infiere este tribunal que la parte querellante aduce ser poseedor legítimo de una parcela de terreno que se encuentra situada en la calle 165 (antes avenida Coromoto) de la Urbanización La Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, resultando perturbado en su posesión en el mes de enero de 2011 por “sujetos desconocidos”.
Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
El artículo 782 del Código Civil, reza textualmente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
De igual modo, el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, dispone: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Con relación al sujeto perturbador, cabe señalar el comentario realizado por el autor Abdón Sánchez Noguera (2008) en su obra Manual de Procedimientos Especiales, quien expresa que es menester que se intente el interdicto posesorio contra el ejecutante de los actos de perturbación, en los siguientes términos:
“…y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo de la relación procesal”.
Ahora bien, al analizar el presente escrito de querella, constata esta operadora de justicia, que la parte querellante no especifica el o los legitimados pasivos objeto de la querella, todo lo cual hace que la presente demanda sea declarada inadmisible por indeterminación del legitimado pasivo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN presentada por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE DE LA ROSA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal N° 5.820.090 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR GERARDO PRIMERA PIRELA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.057. Así se decide.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1
La presente resolución quedó anotada bajo el Nº 3145.
LA SECRETARIA:
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