Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-2648-2011, mediante la cual el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.277.021, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) interpone formal demandada de Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil TALLER LAS PALMAS, C.A., el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarla, para resolver sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte accionante:
Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2010, asentado bajo el No. 31, protocolo 1°, Tomo 2, que su representada, le otorgó a la sociedad mercantil TALLERES LAS PALMAS, C.A, domiciliada en la ciudad de Tía Juana, Estado Zulia, constituida mediante documentos inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 1970, bajo el No. 26, Libo 68, Tomo 3°, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.503.000,00).
Que para garantizar el pago de dicha cantidad y de los intereses, la prestataria constituyó a favor de su representada, una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.006.000,00), sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la avenida intercomunal, esquina entrada para el Pozo 2530, sector Las Palmas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, linderos y medidas suficientemente identificadas en el libelo, de su propiedad, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1981, bajo el No. 18, tomo 3, Protocolo 1.
Que en vista de que no se produjo la cancelación por parte de la hoy demandada, constituye una causal de vencimiento anticipado de la obligación, considerándose de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total de inmediato.
Que en virtud de lo expuesto, acude a demanda la ejecución de la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble descrito en el libelo, fundamentando su pretensión en lo estatuido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 42 de nuestro Código Adjetivo:
Artículo 42
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Siendo que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se desprende que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el domicilio de la demandada es la ciudad de Tia Juana y el documento de hipoteca fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo cual, no estando la presente demanda dentro de ninguno de los supuestos contenidos en el precitado artículo para ser propuesta ante la suscrita Autoridad, pasa este Juzgador a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma a razón del territorio, declinando su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a razón del territorio..
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los NUEVE (09) de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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