COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige contra la decisión dictada en fecha 22.06.10 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, eventualmente lesiva de los derechos constitucionales del principio de justicia, al debido proceso, al trabajo y libertad económica, por lo que tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

REFERENCIAS DE LA DEMANDA DE AMAPARO

Ocurre el ciudadano ÁNGEL BOZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.525 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado del Zulia, asistido de la profesional del derecho Janice Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, del mismo domicilio, e intenta acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 22.06.10 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en la incidencia cautelar sustanciada con ocasión del juicio de Desalojo interpuesto por el ahora accionante en amparo constitucional contra la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.525, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, en el expediente No. 2128, en cuya incidencia participó el ciudadano ALTAMIR ACEVEDO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.729.133, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado del Zulia.

Aduce el quejoso que ante el relacionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio curso a la demanda de desalojo en fecha 08.12.09; que el 17.12.09 fue dictada medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la calle 99, antes calle comercio, signado con el No. 10-63, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 361,20 Mts.2; que a tal medida hizo oposición el ciudadano Altamir Enrique Acevedo Sarcos, produciéndose así el fallo definitivo que resolvió la incidencia en fecha 22.06.10.

Arguye a su vez el quejoso que el fallo cautelar incidental declaró Con Lugar la oposición del tercero interviniente, suspendiendo la medida de secuestro y ordenó “la restitución en la posesión del señalado inmueble al tercero opositor en su condición de arrendatario”, acordando a su vez dicha sentencia la notificación de las partes.

Que las indicadas notificaciones se verificaron, el 28.07.10, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del demandante, es decir, su persona, a través de su apoderada judicial, Abogada Martha Rivero; el día 10.08.10, el funcionario dio fe de la notificación practicada a la demandada Cecilia Beatriz Sánchez Rivera, en la persona de su apoderada judicial Abogada Liliana Superlano Chang.

Que cumplidas las notificaciones a las partes, el 20.09.10, ejerció recurso de apelación contra la consabida decisión del 22.06.10, siendo oída por el Tribunal de la causa el día 22.09.10 en el efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copias certificadas de las actas que indiquen las partes al Órgano Receptor Distribuidor de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo en todo caso remitir el original de dichas actuaciones conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Código Procesal.

Que acude a la vía judicial del amparo constitucional dado que la reseñada decisión cautelar del 22.06.10 violenta derechos fundamentales a saber: el derecho a la propiedad, a la dedicación de actividad económica libre y lucrativa y al debido proceso. Que la sentenciadora arribó a erróneas conclusiones que no surgen de las actas, contrarias a la realidad probada en el proceso, obteniendo conclusiones contrarias a la realidad, lo cual tal actuación excede de su ámbito de competencia, entendida ésta en sentido constitucional, incurre en la usurpación de funciones que la legislación, la más pacifica doctrina y jurisprudencia nacional consideran como la concreción de la causal prevista en el artículo 4° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en la sentencia se sientan afirmaciones que no se corresponden con las pruebas que corren a los autos, lo que indujo en error a la jueza de la causa; que la jueza suplió defensas de la contra parte con lo que se extralimitó en sus funciones y actuó fuera de su competencia en sentido constitucional al decidir contrariamente a lo alegado por el tercero opositor y a lo que emerge de las pruebas de las actas.

Que no se desarrolló e irrespetó el principio de justicia que consagra como fundamental para el Estado Venezolano en su artículo segundo en el Título de los Principios Fundamentales de la Constitución Nacional; que en el artículo 26 se compromete al Estado Venezolano a garantizar una justicia transparente, equitativa, principio que no ha sido cumplido por el presunto agraviante y hace procedente la presente acción de amparo, que el principio fundamental de justicia recogido en el artículo 257 del mismo texto legal, relaciona el actuar con sentido de justicia; que el artículo 49.8 de la Constitución establece la petición de reestablecimiento al Estado o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; que en la actualidad se encuentra el quejoso en total y absoluto estado de indefensión, pues carece de vía legal que permita ese reestablecimiento; que el artículo 87 eiusdem determina el derecho al trabajo y estrechamente vinculado a este derecho está el contenido en el artículo 112 de la Constitución Nacional que tipifica el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, de allí que al haber adquirido el inmueble objeto de la demanda de desalojo a que se refiere el expresado proceso, allí debe ejercer una licita actividad comercial y de ese modo ejercer el derecho al trabajo, cuestión que no ha sido posible por virtud de la decisión recurrida en amparo.

Que no se encuentra incurso en causal alguna de inadmisibilidad de la acción de amparo, siendo importante atender en específico al contenido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que regula la materia, ya que el día 08.10.10 el Juzgado Superior Segundo en loi Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación que interpuso oportunamente, este Juzgado recibió las actuaciones pero no las ha admitido a la fecha no se a abeierto expediente en virtud que en esa misma fecha 08.10.10 el juez de ese Tribunal Superior no despachó por suspensión médica y hasta la fecha se encuentra cerrado porque el juez fue separado de su cargo, situación que persiste hasta hoy, por lo que el recurso ordinario ejercido para buscar la reparación de la lesión sufrida se ha convertido en inoficioso pues luego de (4) meses de recibidas las actuaciones no ha comenzado el trámite judicial respectivo, con el agravante que frente a dicho recurso no existe otro medio o recurso legal que permita ser mecanizado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, máxime cuando la presente acción no contiene una amenaza de violación, es ya una realidad cumplida, durante el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la toma de la decisión aquí recurrida, no ha podido acceder al inmueble objeto del litigio, limitándosele así el ejercicio.

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Analizadas las actas que conforman esta acción, haciendo conjunción de los hechos narrados con el aporte del plexo probático aportado, y en examen sentado de las garantías fundamentales indicadas como transgredidas, todo ello arroja en convicción de este Juzgador los siguientes juicios de valor.

Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, evidencia que el quejoso determina como inicio de la lesión constitucional, la decisión proferida en fecha 22.06.10, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en la misma a su criterio la jueza de la causa arribó a erróneas conclusiones que no surgen de las actas, contrarias a la realidad probada en el proceso, lo cual tal actuación excede de su ámbito de competencia, entendida ésta en sentido constitucional, incurre en la usurpación de funciones.

Ahora bien de las propias reseñas fácticas realizadas por el querellante en amparo inteligencian y fundan convicción en este Jurisdicente que se trata de circunscritas que se han venido configuraron desde la misma oportunidad cuando fue proferido el indicado fallo.

Es de resaltar que la jueza de la causa de desalojo al resolver en fallo de 22.06.10 la incidencia cautelar suscitada por virtud de la medida de secuestro dictada, en cuya instancia intervino el ciudadano Altamir Acevedo Sarcos, esgrimiendo su condición de tercero opositor, resolvió notificar a las partes dado que fue dictado fuera de la oportunidad fijada en la ley. Del plexo probatorio se desprende que el tercero opositor generó su notificación mediante su apoderado judicial abogado Luis Solarte, en fecha 29.06.10; que el Alguacil del Tribunal notificó a la abogada Martha Rivero, en su condición de apoderada de la parte demandante Ángel Bozo, en fecha 28.07.10, y que el día 10.08.10 fue notificada la parte demandada Cecilia Sánchez, a través de su apoderada Liliana Superlano.


Destáquese que aun cuando la decisión ahora impugnada en esta vía de amparo fue dictada el 22.06.10, no fue conocida por el quejoso sino en fecha 28.07.10.

Entiende este Juzgador Constitucional que siendo el fallo de fecha 22.06.10 lesivo de las garantías constitucionales en la medida que lo relaciona el quejoso, éste en lugar de interponer la acción de amparo una vez obtuvo notificación del mismo, mecanizó el recurso de apelación correspondiente que consideró conveniente para alzarse contra aquélla, por lo que en criterio de quien aquí decide, habiendo el apelante abierto la vía ordinaria, selló la presente vía.

Aun cuando el accionante refiere el hecho “agravante” -a su entender- de que el Tribunal de alzada que correspondió el conocimiento del recurso de apelación, se encuentra en la actualidad cerrado por la separación del cargo del juez que lo presidía, considera este Juzgador que hacer revisión mediante la presente acción de todos los postulados facticos y legales que ha impetrado en esta acción constitucional podrían constituir la emisión de decisiones contradictorias, en razón que ya existe un órgano judicial a quien correspondió la revisión de la supra dicha decisión y a quien corresponderá ejercer el control del respeto de las garantías constitucionales.

Infiere este Órgano Judicial que el recurrente hoy en amparo al haber ejercido el recurso de apelación confió la tutela legal y constitucional al órgano superior competente, no pudiendo ahora en impulso a esta vía autónoma abstraer del conocimiento de aquella en otro operador de justicia.

Fuerza y en justificación a los asertos hasta aquí vertidos, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley especial, expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:


“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, estima quien aquí decide que al haber acudido la parte actora de este amparo a la vía judicial ordinaria, representado en el caso de autos por el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Autoridad declarar inadmisible la acción planteada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL BOZO PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 22.06.10 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en la incidencia cautelar sustanciada con ocasión del juicio de Desalojo interpuesto por el ahora accionante en amparo constitucional contra la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando anotado en el libro respectivo bajo el No. 155.-
La Secretaria,