Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.505, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.962, obrando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PULGUERO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el N° 46, Tomo 1-A, en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO MANUEL CUADRADO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.365, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra del ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.972.656, domiciliado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, parte accionante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma en el libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal cuarto del artículo 340 de la norma adjetiva, es decir, el objeto de la pretensión; negando lo atinente al ordinal quinto del referido artículo 340. En tal sentido; y conforme al artículo 354 ejusdem, la parte demandante presentó en fecha 9 de marzo de 2011, escrito de subsanación de la demanda; el cual este Juzgado procederá a analizar para determinar si se subsanó o no la cuestión previa señalada. Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Promueve el demandado, y es declarada con lugar por este Tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, es decir, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Y fundamenta su oposición en el escrito de cuestión previa en los siguientes términos:

“…El ciudadano actor en su escrito libelar, omite indicar exhaustivamente cuales son las condiciones de tiempo, lugar y modo en que supuestamente se verificó “el contrato verbal de arrendamiento con opción a compra”, ni quienes estaban presentes en el acto, así como tampoco se indican las pautas del indicado contrato verbal, condiciones de tiempo, pago, vencimiento, etc.”

Así mismo continúa manifestando lo siguiente:

“La representante del actor, tampoco indica cuando, como y donde se verificó el supuesto aumento de canon. El ciudadano actor no circunstancia en su escrito libelar las condiciones necesarias para que las supuestas mejoras le fuesen: “reconocidas y canceladas por la propietaria” e igualmente omite cualquier detalle sobre el reconocimiento y pago del “PUNTO COMERCIAL”; así como tampoco indica las otras”…muchas mejoras…” (Vuelto folio 3) que no están detalladas en el documento de mejoras que anexó. En el escrito libelar, ni en los documentos anexos, se indican cuales fueron cada uno de los locales alquilados, a quien, cuanto se percibió como rédito, si las sociedades y cooperativas relacionadas con el actor, cancelaron canon alguno; así como tampoco se indican cuales son las otras mejoras que estima en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y quien, y a que titulo. La cuestión previa aquí opuesta pretende depurar el proceso, a los fines de garantizar los derechos procesales de mi representada, y además con el fin de ejercer una leal, honesta y efectiva defensa de sus derechos e intereses.”

-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

En la fecha correspondiente para la subsanación, la parte actora mediante escrito procede a subsanar dicha cuestión previa de la siguiente manera:

La apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SANCHEZ FERRER, presenta su escrito de subsanación, exponiendo por separado cada punto opuesto por la parte demandada. En este sentido se aprecia:

En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar, y modo en que se verificó el contrato verbal y las personas que estaban presentes; refiere la accionante que el contrato tuvo lugar el día 12 de marzo del año 1992, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), en el centro comercial San Crispin, ubicado en la calle 128 D, Sector Altamira, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo; estando presentes el ciudadano JUAN CUADRADO LÓPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PULGUERO S.R.L, su representado, ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO, y los ciudadanos BIANCO JOSÉ FANIZZI BARRETO y FELIPE SEGUNDO DURÁN, quienes fueron testigos de lo pactado tal como consta en justificativo judicial consignado.
Indica además la parte actora que el tiempo de duración establecido fue de 2 años con un canon de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos en efectivo, depósitos o víveres y mercancía; y dicho canon fue aumentado por el ciudadano FRANCISCO CUADRADO RIVERA, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PULGUERO S.R.L, el 12 de marzo de 2005, a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), con la misma forma de pago. De igual forma la arrendadora, autorizó a la parte accionante a subarrendar los referidos locales comerciales. Y el precio de la venta se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) a realizarse al vencimiento de los dos años acordados, y debido a que los locales comerciales no estaban terminados, no se estableció cantidad alguna por opción a compra.
En relación a las condiciones para que las supuestas mejoras fueran reconocidas y canceladas por la propietaria al igual que el punto comercial, explana la accionante: “Debido a que dichos locales estaban sin terminar y en estado de abandono, ambas partes acordaron, ambas partes acordaron que mi representado realizaría las mejoras que fuesen necesarias para la terminación de los mismos y que en caso de no realizarse la venta le serían reconocidas y de igual manera … omissis… el punto comercial, que éste fomentaría”.

En cuanto a las otras mejoras estimadas en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y no están expresadas en el contrato de mejoras, expone la apoderada del actor que son las siguientes: Construcción de la cerca perimetral al Centro Comercial San Crispín donde se encuentran los cinco (5) locales comerciales objetos del contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, conformado por una base de cemento y rejas de hierro y portones de hierro, las cuales fueron realizadas en el mes de agosto de 2005 y se estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); realizadas estas mejoras por el ciudadano BIANCO JOSÉ FANIZZI BARRETO.

Refleja también la parte demandante en su escrito de subsanación las personas, fechas, tiempo y cánones en los que fueron subarrendados los locales.

De lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que en el escrito de subsanación se exponen, suficientes detalles que describen el objeto de la pretensión, haciendo referencia la apoderada judicial de la parte actora a fechas, lugares, personas y descripciones de cada local con sus respectivas mejoras, asimismo refleja cada relación de subarrendamiento que realizó con los referidos locales; por lo cual, considera este tribunal que se cumple con lo estipulado en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión determinado.

Por todo lo expuesto, habiendo cumplido el actor con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente el objeto de su pretensión, considera este Juzgador SUBSANADA esta cuestión previa, destacando que la presente causa se manejará conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, y solo las pruebas que sobre estos hechos se presenten se tomarán en cuenta en el lapso probatorio. Así se decide.

Asimismo, en aras de garantizar la prosecución del proceso, este Tribunal deja sin efecto la contestación realizada por la parte demandada y establece CINCO (5) DÍAS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, contados a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA EL PULGUERO S.R.L.; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido en su contra, por el ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini