El presente juicio iniciado mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.260.364, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C,A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de junio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 42, tomo 10-A, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de la ciudadana LICIA PITROSEMOLI DE DIKDAN, suficientemente identificada en actas, librando los correspondientes recaudos de citación en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), manifestando el alguacil natural de este Despacho el día dos (2) de junio del mismo año, la imposibilidad de citar personalmente a la mencionada ciudadana.
Habiendo solicitado la parte demandante en fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005) se ordenase la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día nueve (9) del mismo mes y año, consignado la representación judicial del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005) ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales efectuó la publicación de dicho cartel, siendo agregados al expediente previo su desglose en actas mediante auto emitido en la misma fecha, declarando la secretaria natural de este Despacho, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), cumplidas las formalidades de ley contenidas en la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, suficientemente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., consignó instrumento poder que le fuere conferida por dicha parte, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actas del presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, presentando la parte demandante escrito de subsanación a las mismas el día veintisiete (27) del mismo mes y año, el cual fuere impugnado por el actor en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo resueltas finalmente por este tribunal mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha siete (7) de febrero de año dos mil seis (2006).
La notificación de la parte demandante de dicha decisión se verificó en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil seis (2006), y la de la sociedad mercantil demandada el día veinte (20) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006), la parte demandada de autos presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente de la causa mediante auto proferido el día veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En el mismo, negó por inconducente la inspección judicial promovida por la parte demandante, fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos conforme la experticia promovida por la accionada, ordenando su citación a fin de llevar a cabo la prueba de exhibición de documentos y de posiciones juradas promovidas igualmente por la actora, y comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultase competente por los efectos de la distribución, para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas, librando en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), el correspondiente despacho de comisión y las respectivas boletas de citación.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), la parte demandada de autos solicitó se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, apelando además del auto de admisión de las pruebas proferido por este Despacho el día cinco (5) del mismo mes y año, en relación a la admisión de la prueba de exhibición de documentos y de posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), este tribunal evacuó prueba de exhibición de documentos que fuere promovida por la parte actora en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), la parte demandante solicitó a este tribunal negase la admisión de la apelación efectuada por la demandada de autos contra el auto proferido en fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006).
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), este tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir al Juzgado Superior que resultase competentes por los efectos de la distribución para conocer de dicho recurso, las copias fotostáticas que indicasen las partes y que considerase necesarias el tribunal.
En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2006), este tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en el presente proceso, proveyendo en la misma oportunidad las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandada mediante diligencias suscritas en veinticinco (25) y veintisiete (27) de abril del mismo año, ordenando su remisión al Juzgado Superior respectivo, librando el oficio correspondiente en fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006).
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ordenase prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), este tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, designando en consecuencia a los ciudadanos LUÍS EMIRO MONTERO BUITRAGO, NELSON ROMERO y RENE GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), el ciudadano LUÍS EMIRO MONTERO BUITRAGO, en su carácter de experto, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento correspondiente en el mismo acto.
Habiendo solicitado nuevamente la parte demandada de autos, prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, dicho pedimento fue negado mediante auto proferido en fecha primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), apelando de su contenido dicha parte en diligencia suscrita el día siete (7) del mismo mes y año, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por este Despacho en auto emitido en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), en el cual ordenó remitir al Juzgado Superior que resultase competentes por los efectos de la distribución, las copias fotostáticas que indiquen las partes y que considere necesarias este tribunal, remitiéndolas en efecto mediante auto de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006).
Habiendo solicitado la parte demandante en fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), se corrigiese el error del cual adolecía el despacho de comisión de evacuación de pruebas emitido en la presente causa, este tribunal mediante auto proferido el día siete (7) del mismo mes y año, modificó el auto de fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), en lo atinente a la prueba testimonial del ciudadano LUÍS ATENCIO, toda vez que lo que a éste correspondía era efectuar el reconocimiento del contenido y firma del avalúo indicado por la promovente, librándose en efecto el oficio respectivo al juzgado comisionado.
En fecha (2) de agosto del año dos mil seis (2006), provenientes del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este tribunal recibió resultas del despacho de comisión para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante que le fuere conferida.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este tribunal recibió resultas del despacho de comisión para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada que le fuere conferida.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, sustituyó con reserva de su ejercicio, el instrumento poder que le fuere conferido por dicha parte, en la persona del abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO, suficientemente identificado en actas.
Habiendo solicitado la parte demandante se fijase oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, este tribunal proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009).
Finalmente, notificada la parte demandante y demandada, en fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), respectivamente, la sociedad mercantil accionada de autos, presentó escrito contentivo de sus informes el día veinte (20) de noviembre del mismo año.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que su representado es propietario de un terreno localizado en el sector La Granzonera, calle 148 (vía que conduce a la Zona Industrial a Palito Blanco), con avenida 73, N° 73-100, denominado Las Carolinas, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el N° 21, tomo 1!, protocolo 1°, cuarto trimestre, en donde se encontraban en proceso de almacenamiento temporal desde el día seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), un lote de maquinarias propiedad de la sociedad mercantil demandada, de la cual era trabajador al mismo tiempo el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, por lo que convinieron que el mencionado ciudadano las almacenaría bajo la figura del arrendamiento.
Indica que su representado terminó la relación laboral con su patrono, la sociedad mercantil demandada, y que a dicha terminación le exigió el pago que le debían por el almacenamiento de los equipos y maquinarias de su propiedad en el terreno antes descrito, sin que se produjera el pago respectivo, pretendiendo por el contrario la referida empresa llevarse a la fuerza los mismos, por lo que tuvo que habilitar un Tribunal de Municipios para que dejara constancia de dicho almacenamiento.
Dice que se observa de dicha inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que en el terreno propiedad de su mandante se encontraba un lote de maquinarias y equipos de los cuales se levantó un inventario y tomó fotografías que evidencian que son propiedad de la demandada, siendo a su decir el mismo inventario que levantase dicha sociedad mercantil y el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO al dar por terminado el contrato de almacenamiento el cuestión.
Señala la parte demandante que en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005), le presentó a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., un recibo de cobro por el arrendamiento, uso y almacenamiento de las referidas maquinaras en el terreno de su propiedad, por el periodo comprendido del día seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), al día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 423.045,00), los cuales se han negado a cancelar a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas con tal propósito.
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ANDRÉS PIETROSEMOLI CASTAGNI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., suscribió una constancia a nombre de los ciudadanos JESÚS DÍAZ y ALFREDO ACOSTA, suficientemente identificados en actas, a fin de que retirasen del terreno propiedad de su mandante, de la que puede evidenciarse el contrato verbal de almacenamiento de los señalados equipos, materiales y bienes, celebrado entre la demandada de autos y el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, verificándose a su decir el consentimiento para contratar al que refiere la norma del artículo 1.141 del Código Civil patrio.
Señala la demandante que efectivamente existió entre él y la demandada de autos, un contrato de almacenamiento de equipos, materiales y bienes propiedad de ésta última, por un periodo de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días, pagando durante este tiempo la sociedad mercantil accionada la vigilancia privada de los mismos, pero negándose a cancelarle el pago correspondiente por el almacenamiento.
Expresa el apoderado judicial del demandante que los equipos, maquinarias y materiales que se encontraban almacenados en el terreno propiedad de su representado, son aquellos a los que hace referencia el inventario levantado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por la contratante, sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y que es el mismo al cual alude la ya mencionada constancia.
Manifiesta que por cuanto el espacio físico utilizado por la demandada de autos, propiedad de su poderdante, constó de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2), y que según el perito avaluador, ciudadano LUÍS ATENCIO FARIA, inscrito en la Superintendencia de Bancos y de Seguros, se estableció que el precio por el almacenamiento era de TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 3,57) por metro cuadrado, dado que el terreno no estaba techado, no poseía piso de concreto ni seguro, siendo este el valor empleado para determinar las cantidades de dinero adeudadas por la demandada a su representada.
Finalmente, invoca las normas contenidas en los artículos 1.269, 1.597, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil patrio para solicitar a la sociedad mercantil demandada el pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 423.045,00), así como los intereses moratorios que se hayan generado desde la terminación del referido contrato de almacenamiento –veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta que en efecto sea cancelada la suma adeudada, solicitando para ello se ordene experticia complementaria del fallo; o que ante su negativa sea condenada a ello por este órgano jurisdiccional.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO en contra de su representada.
Señala que la demandante de autos incurrió en un error en su escrito libelar al afirmar que celebró con su poderdante un contrato de arrendamiento por almacenamiento, confundiendo el significado de ambas figuras, toda vez que considera que cuando menciona el almacenamiento está haciendo referencia al contrato de depósito desarrollado por la Ley de Almacenes Generales de Depósitos y el artículo 1.749 del Código Civil patrio, señalando que el mismo conforme la norma del artículo 1.571 ejusdem es un contrato gratuito salvo convención en contrario, distinto del contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 1.579 ejusdem.
Considera la demandada que el almacenamiento solo guarda congruencia con el contrato de depósito, y que solo puede hablarse de almacenamiento cuado se está en presencia de una convención de esta tipología, aunado que la regla general es que el contrato de depósito sea esencialmente civil y solo por excepción de naturaleza mercantil, indicando en su escrito de contestación los requisitos que en una u otra clase deben estar presente.
Señala que ciertamente, el demandante prestó sus servicios personales a su representada, desempeñando el cargo de GERENTE DE MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA, y que con ocasión a dicha relación laboral y das las responsabilidades que tuvo en el ejercicio de ese cargo, totalmente relacionada con el uso y mantenimiento de maquinarias y equipos, le manifestó a su representada que él podía guardar gratuitamente en un terreno de su propiedad un lote de los mismos, no siendo cierto en consecuencia, que su mandante se haya obligado por la figura del arrendamiento a cancelarle cantidad de dinero alguna.
Manifiesta el apoderado de la demandada que en ningún momento su representada ejerció alguna posesión precaria para su uso y disfrute del mencionado terreno propiedad del demandante, lo que señala es circunstancial al contrato de arrendamiento, en el que se efectúa el goce de una cosa a cambio del pago de un canon.
En ese sentido, indica que no hay duda de que la relación que vinculó a su mandante al demandante de autos, haya sido una relación contractual de depósito y no de arrendamiento, adicionando que dicho contrato debe calificarse además como un depósito de naturaleza civil, porque en la misma estuvo siempre ausente el elemento esencial característico del contrato de depósito mercantil, como lo es el deber de diligencia de un buen padre de familia, reconocido a su decir por el actor cuando en el folio tres (3) de su escrito libelar expone que la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., almacenó una serie de equipos, materiales y bienes en un terreno de su propiedad, contratando la vigilancia de los mismos.
Indica que su representada debió contratar dicho servicio de vigilancia, porque el demandante advertirle que no percibiría remuneración alguna por dicho almacenamiento, le manifestó igualmente que debía mantener permanentemente un vigilante en el terreno.
Seguidamente señala que la presunción iuris tantum consagrada en el artículo 3 del Código de Comercio, que reputa como acto de comercio cualquier contrato u obligación ejecutada por un comerciante, no es suficiente por sí sola para calificar un contrato de depósito como de naturaleza mercantil, por más que el depositante sea un comerciante, pues considera que el depósito por causa de comercio existe cuando el depositario se dedica profesionalmente a esa actividad, sea como comerciante unipersonal (persona natural) o como comerciante social (persona jurídica), con lo que a su considerar también desvirtúa que la relación contractual de depósito que unió a su mandante con la demandada de autos haya sido de naturaleza mercantil.
Igualmente, expone en su contestación la sociedad mercantil demandada, que el traslado del lote depositado fue autorizado por el propio demandante, en su carácter de Gerente de Mantenimiento y Logística de la misma; que era él mismo quien autorizaba el retiro de cualquier maquinaria que debía salir del terreno, excepto la oportunidad en la que se le exigió su devolución al término de la mencionada relación laboral, y que en efecto, dicha relación contractual de depósito subsistió mientras existió la relación de trabajo entre ambos.
A todo evento, la representación judicial de la demandada indicó que en el supuesto de que de que su representada adeudase al demandante alguna cantidad de dinero por considerar que la relación contractual deviene de un contrato de depósito mercantil, el artículo 534 del Código de Comercio establece expresamente que al depósito mercantil se le aplican las mismas condiciones que regulan el contrato de comisión, por lo que de adeudársele alguna suma, ésta debe estar representada en una comisión y no en un precio por porción de terreno ocupado, por lo que rechaza la suma peticionada en el escrito libelar.
Finalmente, solicitó a este Sentenciador no pasara inadvertida la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), pues de ésta se deriva a su considerar que el lote de maquinas y equipos depositados no ocuparon una sola área del mismo, independiente y aislada del resto de su superficie, sino que se encontraban dispuestos a todo lo largo y ancho, ocupando pequeñas porciones, y que al sumarse los espacios ocupados resultaba la cantidad de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) de los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts.2) que tiene aproximadamente su superficie total, lo que a su considerar también desvirtúa la posibilidad de que exista un contrato de arrendamiento, ya que su representada no poseía dicho terreno como unidad sino en porciones aisladas, pudiendo tener acceso a las áreas que no estaban en uso para el depósito el propio demandante y personas ajenas a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., pero autorizadas por el mismo.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando los instrumentos acompañados a su escrito libelar, a saber:
a. Recibo de cobro MLC-01-01 de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005), dirigida por su representado a la demandada de autos, por cobro de uso del terreno antes referido, a fin de demostrar que efectivamente ambas partes, al momento de contratar establecieron que el contrato celebrado entre ambos era oneroso y de carácter comercial.
b. Comunicación N° CNC-05-040, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), emitida por la demandada de autos a su representado, mediante la cual manifiesta su negativa a cancelar la suma adeudada por concepto del contrato de depósito con fines celebrado que fuere celebrado a su decir entre estos, reconociendo a su decir la existencia del mismo.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que de dichas documentales dimanan conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo originales de instrumentos privados de los cuales se evidencia que el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., celebraron un contrato de depósito en relación a lotes de bienes propiedad de dicha sociedad en un terreno propiedad del referido ciudadano, por el período comprendido del día seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), hasta el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
c. Constancia suscrita en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano ANDRÉS PEITROSEMOLE CASTAGNI, representante de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual se autoriza el retiro de los bienes, maquinarias y equipo de su propiedad del terreno de su mandante, de la que a su decir se evidencia la existencia del mencionado contrato, toda vez que su representado no solo se limitó a guardarlas sino que ejerció un control y vigilancia de las mismas, responsabilizando en la parte final del instrumento al ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, de la pérdida de alguno de esos bienes.
d. Inventario de maquinaria, equipos, trailers, motores, componentes y accesorios acompañado a dicha misiva, almacenados temporalmente en el terreno propiedad del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, del cual se evidencia cada uno de los bienes que fueron depositados en éste con propósitos comerciales, pues a su decir eran arrendados o vendidos a terceros.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de estas documentales conforme la norma contenida en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de las mismas que efectivamente se realizó el depósito de las maquinarias, equipos, trailers, motores, componentes y accesorios propiedad de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., en el terreno denominado Las Carolinas, propiedad del demandante de autos, ordenándose a los ciudadanos JESÚS DÍAZ y ALFREDO ACOSTA a efectuar el retiro de los mismos.
e. Análisis realizado por el ciudadano LUÍS ATENCIO FARIA como perito avaluador, a fin de establecer el costo del almacenaje de equipos móviles por metro cuadrado, con el propósito de determinar lo adeudado por la demandada de autos en relación al contrato de depósito oneroso celebrado entre los litigantes.
Desecha este Sentenciador la indicada documental, toda vez que la misma constituye un dictamen extraprocesal, más no una peritación procesal, lo que impide efectuar valoración alguna de la misma.
f. Inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con el propósito de demostrar que en el terreno propiedad de su mandante había una serie de equipos y maquinarias propiedad de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., los cuales se encontraban almacenados con fines comerciales ya que eran vendidos y arrendados, según se evidencia de las fotografías tomadas en dicha inspección, de las que se observa un cartel de venta de maquinaria.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha inspección judicial conforme la norma del artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con la norma de los artículos 472 y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de la misma que ciertamente para la fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se encontraban depositados los bienes antes referidos propiedad de la demandada en el terreno del demandante.
g. Inventario de maquinarias, equipos, trailers, motores, componentes y accesorios propiedad de la demandada que fueran almacenados temporalmente en el terreno propiedad del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, a fin de demostrar que efectivamente existió un contrato de depósito oneroso entre su poderdante y la sociedad mercantil accionada.
Se abstiene este Sentenciador de acoger el valor probatorio de dicha documental, advirtiendo que da el mismo tratamiento a las fotografías anexadas a esta documental; lo primero por no constar la autoría del referido inventario, y lo segundo porque quebrantándose la norma del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se trata de fotografías tomadas en sin control jurisdiccional que no pueden hacerse valer en el proceso.
h. Documentos de propiedad del terreno Las Carolinas, a fin de demostrar la titularidad de su mandante sobre el mismo.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que deriva de esta instrumental conforme la norma del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el derecho de propiedad del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO sobre el terreno denominado Las Carolinas, suficientemente identificado en actas. Sin embargo, se trata de un hecho que no se encuentra debatido en el presente proceso.
i. Relación de maquinarias, equipos y herramientas depositadas en el terreno del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, a fin de demostrar que existió dicho contrato de depósito oneroso y por consiguiente la procedencia de la acción incoada.
Se abstiene este Sentenciador de valorar dicha instrumental por no lograr evidenciar de su contenido de quien ha emanado la misma.
2. Promovió además el demandante de autos, las siguientes documentales:
a. Copia fotostática de cotizaciones y hojas de salidas de materiales y equipos propiedad de la demandada almacenados en el terreno propiedad de su mandante, firmados por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO en su condición de Gerente de Mantenimiento y Logística de la mencionada empresa, de las cuales se evidencia que el depósito ahí efectuado se realizó con fines comerciales (arrendamiento y venta de los mismos) y los parámetros de venta de los indicados bienes, indicando que las hojas de salida corresponden a los bienes vendidos, ya que no se entregaban facturas por ordenes de la demandada.
b. Impresión de los registros de los centros de depósito tomada de la Oficina de Logística de la demandada, Sucursal Terceros, que era la denominación dada al terreno Las Carolinas, cuyo código de centro de costo era el N° 931, según se evidencia de salida de maquinaria desde la fecha ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), al día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), registros estos de entrada y salidas de equipos cuya existencia es reconocida a su decir por la demandada en la constancia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), a fin de demostrar la existencia del contrato de depósito durante el tiempo indicado en el escrito libelar.
c. Original de salida de materiales y equipos selladas por la demandada cuando finalizó el contrato y retiró los equipos hasta el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con el mismo objeto probatorio de la documental anterior.
Se abstiene este Sentenciador de efectuar valoración alguna a dichas documentales por haber sido declarada inadmisible la exhibición que de ellas se solicitare.
d. Copia fotostática de correspondencia entre su representado y la demandada por los alquileres de los trailers propiedad de esta última, a fin de demostrar el carácter comercial del contrato de depósito suscrito.
e. Copia fotostática de la factura emitida por la demandada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCHT S.A., mediante la cual le alquilan una grúa depositada en el terreno propiedad de su mandante, a fin de demostrar el carácter comercial del contrato de depósito celebrado.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dichas documentales conforme la norma del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, determinando el carácter comercial al cual se destinaban los bienes propiedad de la demandada que se encontraban depositados en el terreno propiedad del demandante de autos, existiendo total identidad entre los bienes comercializados y aquellos a los que refiere el inventario acompañado a la constancia suscrita por el ciudadano PETROSEMOLI CASTAGNI ut supra valorado.
f. Copia fotostática simple de informe pericial contable dirigido al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cinco (2005), elaborado por expertos contables adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, mediante el cual, luego de denuncia infundada formulada por la demandada contra su representado por supuestos delitos de estafa, apropiación indebida y hurto, causa penal N° 24-F11-1925-04, se determinó que no se encontró ningún faltante o irregularidades del pago de lo indebido al igual que con el uso y salidas de maquinarias al sector La Granzonera por tener soportes necesarios; así como copia fotostática del escrito presentado por su representado al mencionado Fiscal a los fines de requerirle desestimase la denuncia efectuada en su contra; ambos con el propósito de demostrar la labor de vigilancia de los bienes depositados por parte de su representado como un buen padre de familia, lo cual es a su considerar es una característica propia del contrato de depósito oneroso.
Conforme la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador desecha dicha documental, toda vez que se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso ni causante de los mismos, que debió ser ratificada con la testimonial respectiva.
3. Promovió la prueba de exhibición de documentos de los siguientes instrumentos:
a. Original de cotizaciones y hojas de salidas de materiales y equipos propiedad de la demandada almacenados en el terreno propiedad de su mandante, firmados por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO en su condición de Gerente de Mantenimiento y Logística de la mencionada empresa, de las cuales se evidencia que el depósito ahí efectuado se realizó con fines comerciales (arrendamiento y venta de los mismos) y los parámetros de venta de los indicados bienes; así como de las hojas de salida correspondientes a los bienes vendidos, ya que no se entregaban facturas por ordenes de la demandada.
b. Original de factura emitida por la demandada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCHT S.A., mediante la cual le alquilan una grúa depositada en el terreno propiedad de su mandante, a fin de demostrar el carácter comercial del contrato de depósito celebrado.
Como se dijo, este Sentenciador evidenció de decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil siete (2007), que dicha superioridad declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. contra el auto de admisión de pruebas proferido por este Despacho el día cinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), modificando el contenido del mismo, declarando inadmisible la prueba de exhibición de documentos y de posiciones juradas ut supra relatadas.
4. Promovió seguidamente la prueba de inspección judicial sobre los registros de los centros de depósito de la Oficina de Logística ubicada en la sede de la Zona Industrial Municipio San Francisco del Estado Zulia de la demandada, si la accionada de autos desconociera la impresión de los registros de los centros de depósito tomada de la Oficina de Logística de la demandada, Sucursal Terceros, que era la denominación dada al terreno Las Carolinas, cuyo código de centro de costo era el N° 931, según se evidencia de salida de maquinaria desde la fecha ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), al día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), registros estos de entrada y salidas de equipos cuya existencia es reconocida a su decir por la demandada en la constancia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), a fin de demostrar la existencia del contrato de depósito durante el tiempo indicado en el escrito libelar.
Evidencia este Sentenciador que la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, fue negada por este Juzgador al considerarla inconducente, declarándola inadmisible en auto de fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006).
5. Promovió la testimonial de los ciudadanos PABLO ATENCIO, JOSÉ PÉREZ, RICHARD GUERRA, JORGE ABREU, PEDRO HERRERA, EDIXON GARRILLO, LUÍS HERNÁNDEZ, EDY ZAPATA, GREGORIO VILLASMIL, JOSÉ ORTEGA, SEGUNDO FERNÁNDEZ, VÍCTOR BRICEÑO, CÉSAR REALES, OSWALDO SALAVARRIA, RAFAEL ALEXANDER VERA, EDGAR BETANCOURT, ARMANDO MOLERO, ALEXIS FUENMAYOR, ISVAN VILLASMIL, YOVANNIS ACOSTA, FREDDY JARABAS, ROBINSÓN FARELO, WILFRAN PÉREZ, EDILIO JOSÉ GUERRERO y JESÚS REALES SALINAS, suficientemente identificados en actas, a fin de que den fe de conocer a su representado y a la demandada de autos; de tener conocimiento del contrato de depósito oneroso celebrado entre ambos y de los fines comerciales del mismo; de que su representado cuido de ellos durante la vigencia de la mencionada convención como un buen padre de familia; así como de cualquier otro hecho del cual tuviesen conocimiento y que fuese pertinente para el esclarecimiento y certeza de los hechos alegados en el escrito libelar.
Evidencia este Sentenciador que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JORGE ALBERTO ABREU, EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA, LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, EDDY EZAQUIEL ZAPATA SÁNCHEZ, SEGUNDO FERNÁNDEZ, EDGAR ANTONIO BETANCOURT CHIRINOS, ARMANDO JOSÉ MOLERO ORTEGA, ALEXIS DE JESÚS FUENMAYOR NAVA, JESÚS MARÍA REALES SALINA y PABLO CÉSAR ATENCIO COY; evidenciando que los testigos están contestes entre sí, que manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en el presente proceso; que entre el demandante de autos y la sociedad mercantil demandada existió además de una relación laboral por el cargo que éste desempeñó como Gerente de Logística y Mantenimiento de aquella, una relación con fines comerciales devenida del depósito que ésta efectuó en el terreno propiedad del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO denominado Las Carolinas por un periodo comprendido del año dos mil tres (2003) al año dos mil cuatro (2004) aproximadamente; que lo bienes depositados fueron motores, retrocavadores, maquinas de soldar, cargadores, plantas eléctricas, mezcladores de concreto, trailer, container, grúas, tractores, winches, bateas, entre otros; que se evidenciaba del logotipo y de la numeración que tenían grabados que los mismos eran propiedad de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.; que ocuparon una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) del referido terreno; que los mismos eran alquilados y vendidos; y que era el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO quien en principio llevaba el control de la salida de dichos bienes como Jefe de Logística y Mantenimiento de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
6. Promovió la prueba de posiciones juradas a fin de que fuesen contestadas por el ciudadano ANDRÉS PIETROSEMOLI CATAGNI, en su carácter de representante de la demandada, manifestando en el mismo acto la disposición del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO de comparecer y absolver las que le fuesen presentadas.
Como se indicó, dicho medio de prueba fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Sentenciador se abstiene de efectuar valoración alguna.
7. Promovió finalmente, la testimonial del ciudadano LUÍS ATENCIO FARIA, a fin de efectuare el reconocimiento del contenido y firma del avaluó practicado sobre el costo del almacenamiento de equipos móviles por metro cuadrado, conforme al cual su poderdante determinó lo adeudado por la sociedad mercantil demandada.
Reproduce este Sentenciador las consideraciones que hiciere del dictamen pericial que se pretendió ratificar con esta testimonial, absteniéndose de acoger el valor probatorio de la misma.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. La representación judicial de la parte demandada en esta causa promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba.
2. Como prueba documental, en original, constante de once (11) folios, signados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, instrumentos que fueren suscritos por el demandante, ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, a fin de autorizar la salida de los equipos y maquinarias desde la sede de su representada ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, señalando que la pertinencia de este medio de prueba es demostrar que el demandante, como Gerente de Mantenimiento y Logística, era quien autorizaba los traslados de la maquinaria y los equipos, que estuvieren en posesión de su representada, de un sitio a otro.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que de los mismos emana, conforme la norma de los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Gerente de Mantenimiento y Logística, quedando demostrado con ella que era el demandante de autos quien autorizaba los traslados de la maquinaria y los equipos propiedad de la demandada.
3. Promovió asimismo, la testimonial de los ciudadanos JESÚS DÍAZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ, ALFREDO ACOSTA, JHON GALBAN, JAIRO MARTÍNEZ, ALFONSO MARTÍNEZ, ALFONSO JIMÉNEZ, OSCAR ANDARA, MARÍA ISABEL BOSCAN, FRANCISCO MORENO, ADELAIDA BRICEÑO COLINA y JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ, suficientemente identificados en actas.
Evidencia este Sentenciador que sólo fueron evacuadas por la accionada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las testimoniales de los ciudadanos JHON GALBAN, OSCAR ANDARA y ADELAIDA BRICEÑO COLINA, las cuales desecha este Juzgado conforme la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil patrio, por considerar que los mismos tienen un interés indirecto en las resultas del presente proceso, dada la relación de empleo que para la fecha en la cual rindieron sus declaraciones, guardaban con la sociedad mercantil demandada, además promovente de dicho medio de prueba; aunado que de las actas respectivas levantadas por el tribunal comisionado, se evidencia la indisposición de dichos ciudadanos de responder a las preguntas efectuadas por la contraparte de la promovente.
4. Finalmente promovió la prueba de experticia, con la finalidad de que los expertos designados por este Despacho, con base a la inspección ocular extra litem traída al proceso por el demandante de autos, y según el inventario de maquinarias y equipos descritos en el acta de dicha inspección, determinen que superficie de la totalidad de un área, ocuparía todo el lote de los mismos, si estuvieran colocados contiguamente.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de actas que la referida experticia promovida por la parte demandada no fue evacuada, a pesar de haberse llevado a cabo el acto de designación de expertos como ut supra se indicase.
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa con vista al escrito de informes que oportunamente fuere presentado por la parte demandada.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Evidencia este Sentenciador que el demandante aduce que la sociedad mercantil demandada le adeuda determinada suma de dinero por concepto de contrato verbal de arrendamiento por almacenamiento de un lote de maquinarias y equipos propiedad de esta última en un terreno de su propiedad, señalando la accionada que dicho almacenamiento efectivamente se realizó pero bajo la figura de un contrato verbal de depósito y que la naturaleza del mismo es civil más no mercantil por no haberse acordado pago alguno para el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO a la culminación del mismo, es decir, por la gratuidad que inviste a dicha convención; porque el mencionado ciudadano no ejerció a cabalidad la custodia y vigilancia de dicho bienes como un buen padre de familia, y que por más que el depositante sea un comerciante, el referido acuerdo no posee naturaleza mercantil porque el depositario no se dedica profesionalmente a esta actividad.
Sin embargo, evidencia este Sentenciador que las partes están contestes y asimismo se desprende de las actas procesales que el depósito que efectivamente se realizó de los referidos equipos en el terreno propiedad de la demandante, ocupó un espacio aproximado de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) de la superficie total de dicho inmueble y que la duración del mismo fue el periodo comprendido seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), hasta el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Ahora bien, corresponde en consecuencia a este Sentenciador determinar la naturaleza del referido contrato de depósito que están contestes haber celebrado los litigantes.
Dispuso el legislador patrio en los artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil:
Artículo 1.749 El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
Artículo 1.750 Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
En efecto, por el depósito una persona (depositario) recibe de otra (depositante) una cosa mueble para que la guarde o la custodie, obligándose a devolverla cuando la pida el depositante.
Así, el Código Civil, distingue entre el depósito judicial o secuestro, que puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, y el depósito extrajudicial, que solo puede tener por objeto cosas muebles. Al depósito extrajudicial se le denomina también depósito propiamente dicho y el mismo puede ser voluntario o necesario conforme la norma del artículo 1.753 ejusdem.
El depósito propiamente dicho es siempre un contrato, y a esta categoría pertenece el depósito mercantil, el cual se diferencia del civil por las siguientes particularidades: a. el depósito civil es gratuito salvo convención en contrario –artículo 1.751 ejusdem- mientras que el contrato mercantil es oneroso –artículo 532 del Código de Comercio-: b. el depositario de documentos de crédito está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante –artículo 533 ejusdem-; c. al depósito mercantil le son aplicables las disposiciones sobre el contrato de comisión –artículo 534 del Código de Comercio-.
Ahora bien, el artículo 2 del Código de Comercio dispone:
Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
En términos del autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles. Tomo IV, p. 2587, en dicha norma el depósito mercantil es identificado como depósito por causa de comercio, es decir, acto de comercio por conexión, bien para el depositante, bien para el depositario.
Señala el mencionado autor que la doctrina italiana estima la existencia de una hipótesis conforme a la cual es posible colegir que el depósito es un acto de comercio objetivo bilateral; la razón que se adelantaba no era la existencia de alguna cualidad que pudiera atribuirle al depósito su comercialidad, sino que ésta puede ser determinada por la aplicación del criterio de conexión, el cual puede estar constituido por un acto principal de naturaleza mercantil o provenir de la cualidad de comerciante del depositante o del depositario, como se dijo.
Expuesto lo anterior, este Sentenciador conviene en resaltar el carácter de comerciante que en efecto conforme la norma del artículo 10 del Código de Comercio, los criterios de la doctrina nacional y foránea –siendo oportuno resaltar la desarrollada por los autores León Bolaffio: Leyes de Usos Comerciales. Actos de Comercio. Parte General, y Hugo Mármol Marquis: Fundamentos de Derecho Mercantil- así como de la jurisprudencia patria –sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), seis (6) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y del actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), expediente N° 00-005, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche- tiene la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y la comercialidad que denota el destino de los bienes de por ésta fueron depositados en el terreno propiedad del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, toda vez que de las probanzas aportadas al proceso por los litigantes, se evidencia que las mismas eran alquiladas y vendidas, revelándose así la naturaleza mercantil que posee el contrato de depósito celebrado por éstas.
Indicado esto, las obligaciones para el depositante y el depositario de carácter civil o mercantil, están determinadas en los artículos 1.756 y siguientes y 1.773 y siguientes del Código Civil patrio, por lo que habiendo alegado la representación judicial de la demandada que el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO incumplió con su obligación de poner en la guarda de los bienes muebles depositados la misma diligencia de resguardo como en las cosas de su pertenencia, esto es, haber actuado como un buen padre de familia en relación al cuido de las cosas que fueron objeto del depósito, pues a su decir, de ser eso así, constituiría una eximente de considerar el aludido contrato como un depósito de naturaleza mercantil; este Sentenciador pudo evidenciar de actas que ciertamente, el demandante ejerció la debida guarda de los bienes que depositare la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. en el terreno de su propiedad, quedando claramente demostrado que el demandante, no sólo por el ejercicio de su cargo de Gerente de Mantenimiento y Logística de la referida compañía, veló responsablemente por la guarda de los referidos bienes.
Sin embargo, dicho hecho no constituye a criterio de este Sentenciador una particularidad propia del contrato de depósito mercantil, y en cuya ausencia el mismo no pueda considerarse de tal carácter sino netamente civil, como pretende la demandada sea interpretado, toda vez que ello sólo viene a informar sobre una de las distintas obligaciones que deben ser cumplidas por el depositario una vez que consiente celebrar dicha convención.
En ese sentido, ratificándose una vez más que se está en presencia de un contrato de depósito mercantil, el mismo conforme la norma del artículo 532 ejusdem da derecho al depositario, ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, a una retribución por parte de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., que en el supuesto de no haber sido estipulada, debe fijarse por el uso de la plaza.
Ahora bien, al resultar de los dichos de las partes la certeza de la existencia del referido contrato bajo la modalidad de una convención verbal, indicando en efecto la demandante que la retribución que pretende obtener de la sociedad mercantil demandada con ocasión al depósito que de sus bienes efectuó en un terreno de su propiedad, fue calculada atendiendo a los parámetros empleados por el ciudadano LUÍS ATENCIO al realizar el dictamen pericial que riela inserto en actas y que en su oportunidad fuere desechado por este Sentenciador, determinando que la misma corresponde a la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 423.045,00), solicitando en su defecto la demandada que en el supuesto de ser condenada al pago de alguna retribución ésta esté representada por una comisión conforme la norma del artículo 534 del Código de Comercio; este Sentenciador colige que la estipulación de la referida retribución no fue efectuada por las contratantes, lo que conlleva a este Sentenciador a desechar la estipulación supletoriamente efectuada por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO atendiendo al indicado informe, así como lo peticionado por la demandada, y en efecto, hacerla por el uso de la plaza como lo dispone expresamente el artículo 532 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, este Sentenciador en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador patrio en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los conocimientos especiales para efectuar la determinación de la referida retribución que debe hacer la depositante al depositario, no siendo además suficientes los elementos constantes en el expediente para hacer una debida y justa apreciación de la misma, ordena que se realice una experticia complementaria del fallo en el sentido de que los expertos indiquen el costo de almacenaje de los equipos móviles que se detallan en el inventario que riela en los folios treinta y tres (33) y siguientes del expediente de la causa, inserto a su vez en el expediente que aperturó el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para sustanciar la inspección judicial extra litem que fuere solicitada por el demandante de autos, desde la fecha seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), al día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) del terreno denominado Las Carolinas a que se contrae el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 10, 4° trimestre, tomando en consideración que el mismo no posee piso de concreto, ni está techado ni tenía servicio de vigilancia costeada por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, como éste lo indicase en su escrito libelar, asimismo, resalta este Sentenciador, que la experticia complementaria del presente fallo, deberá efectuarse atendiendo al costo del almacenamiento de bienes que existía en el mercado para la vigencia del contrato de depósito mercantil antes referido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, conforme lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, este Sentenciador por ministerio de la norma del artículo 108 del Código de Comercio, condena a la demandada de autos al pago de los intereses moratorios a los que haya lugar, desde la fecha de culminación del contrato de depósito mercantil suscrito, esto es, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán igualmente determinados por la referida experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo expuesto, este Sentenciador declara procedente el COBRO DE BOLÍVARES que incoare el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., por el contrato verbal de depósito mercantil suscrito entre éstas en fecha seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), y se condena en consecuencia a ésta última al pago de las cantidades de dinero que por dicho concepto adeude al demandante de autos, estando sujeta la determinación del quantum de esta condenatoria a la experticia complementaria que se realice del presente fallo con vista a los parámetros ut supra establecidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil patrio, se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo, debiendo atender los peritos que hayan de designarse a tal efecto, los parámetros establecidos ut supra por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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