Se inicia la presente causa de DIVORCIO seguido por el ciudadano DANILO JOSE PUCHE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.113.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana JANETH COROMOTO VILLALOBOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.772.819, del mismo domicilio; siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, ordenando la citación de la demandada y la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose los correspondientes recaudos de citación en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.
Se observa igualmente que en fecha dos (02) de junio del mismo año, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público y en fecha cinco (05) del mismo mes y año, expuso sobre su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, la parte actora solicitó la citación cartelaria y cumplidas con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien una vez notificado, prestó el juramento de Ley.
Citado el Defensor Ad litem, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, se dio inicio a los términos para el primer y segundo acto conciliatorio, los cuales se verificaron con la presencia del ciudadano DANILO JOSE PUCHE FERNANDEZ y el Defensor Ad Litem.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem se hizo presente y consignó escrito contentivo de la contestación, evidenciándose que el actor no concurrió al referido acto.
Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
La norma transcrita nos indica que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda acarrea la extinción del juicio, por lo que aplicado al caso bajo análisis se establece que una vez conformada la citación de la demandada, a través del Defensor Ad Litem designado, se verificaron los actos conciliatorios, evidenciándose la falta de comparecencia del actor al acto de contestación, tal como se dejó asentado con antelación, configurándose en consecuencia el supuesto para declarar procedente la extinción del proceso y el archivo del expediente. Así se declara.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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