Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado en ejercicio, NELSON ÁÑEZ BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 260.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.947, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAINCA, C.A, inscrita ante la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el No. 69, Tomo: 27-A, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2008, No. 80, Tomo: 96; en contra de la Asociación Cooperativa COSERCASU, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de abril de 2006, bajo el No. 25, Tomo: 1, Protocolo 1°.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 17 de diciembre de 2008, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada a fin de admitir la demanda.

En fecha 7 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó lo requerido. En fecha 13 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2009, el actor consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha 15 de enero de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección consignada a fin de realizar la citación, dejando constancia de que no pudo citar por no encontrar al demandado en el inmueble, ni en las calles del sector.

En fecha 1 de octubre de 2009, la parte actora solicita se libre cartel a fin de realizar la citación cartelaria. En fecha 15 de octubre de 2009 se libraron carteles de citación.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la parte actora consigna ejemplares de carteles de citación. En la misma fecha este tribunal ordena el desglose y agregar en acta los carteles consignados.

En fecha 4 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección consignada por la parte actora.

En fecha 12 de marzo de 2010, la parte accionante solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem para la parte demandada.

En fecha 5 de abril de 2010, este Tribunal, nombra al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, como defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente proceso.

En fecha 10 de mayo de 2010, fue notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 13 de mayo de 2010, fue juramentado el defensor Ad-Litem.

En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora consigna copias fotostáticas a fin de que se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2010, el defensor Ad-Litem contestó la demanda. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2010 presentó pruebas. En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora promovió pruebas. En fecha, 30 de septiembre de 2010, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de octubre de 2010, en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, desechando las testimoniales promovidas por el accionante por no indicar el domicilio de los testigos.

En fecha 10 de enero de 2011, la parte accionante presenta informes extemporáneamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que tal como se evidencia en el documento de compraventa, su representado MAINCA, C.A. celebró con la sociedad mercantil COSERCASU, RL., un contrato en virtud del cual COSERCASU, RL, ofrece en venta a MAINCA, C.A. ciento veintiséis (126) atados de ciento sesenta y cinco (165) cabillas de media pulgada por 12 metros de largo, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 453.222,00), precio este que incluía el IVA pero no el flete. El precio de la venta sería pagado de la siguiente forma: El 50%, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00) como anticipo al momento de suscribir el contrato y el otro 50% DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00), la cantidad restante, con antelación a la entrega del material. En este sentido, al momento de la firma del contrato MAINCA, C.A., depositó en la Cuenta Corriente No. 0134-0760-617601020878 de Banesco, a nombre de COSERCASU, R.L., por lo que en 17 días continuos ésta se obligaba a hacer la entrega de la mercancía acordada.
Explica el apoderado judicial de la parte actora, que en el día y hora fijada para la entrega, su representada colocó nueve gandolas en el patio de entrega, y no obstante COSERCASU, R.L. no dio cumplimiento a su obligación, porque no tenía a su disposición la mercancía; por lo que dicha empresa incurría en la penalidad acordada en el contrato de pagar CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por cada día de retraso por concepto del pago diario del chofer y el cincuenta por ciento (50%) del pago del transporte. Por lo que habiéndose firmado el contrato en fecha 8 de julio de 2008, correspondía la obligación para COSERCASU, R.L. de entregar los 126 atados de cabillas el 25 de julio de 2008.
Arguye el actor, que el contrato suscrito goza de toda validez pese a no estar autenticado o protocolizado, y que en vista de no haberse cumplido con lo acordado deben pagarse interese moratorios. Por lo que en consecuencia demanda en nombre de su representada para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses por Cobro de Bolívares a fin de que convengan en pagar a su representado y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.746.839,90), correspondientes a:

A) DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00) por concepto de la devolución del anticipo pagado.

B) SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 633.451,07), por concepto de pago de veintiocho (28) días de retraso correspondientes al 50 % del valor del contrato.

C) SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.451,08), por concepto de intereses de mora por incumplimiento de contrato calculados al 1% mensual.

D) CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de la cancelación de la diferencia del valor del 50% del transporte por cada día de retraso desde el 23 de julio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2008.

E) CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.600,00) por concepto de pago diario a choferes por cada día de retraso desde el 23 de julio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2008.

F) SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.635,04), por concepto de utilidades no devengadas por la empresa por días de atraso.

G) OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 87.318,00), por concepto de utilidades no devengadas por la empresa según contrato.

H) CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECISEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (403.116,90), por concepto de honorarios profesionales.

Finalmente solicita la parte actora al Tribunal, la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida como consecuencia del fenómeno inflacionario, desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente, el defensor Ad – Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, solicitando se declaren sin lugar la presente causa.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

Parte Demandante:
En el lapso correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante consignó las siguientes pruebas documentales:

1. Original el contrato firmado entre las partes, de fecha 8 de julio de 2008.
2. Original del presupuesto del material ofrecido por la empresa COSERCASU, detallado y aceptado de fecha 3 de junio de 2008.
3. Original de factura de control No. 18, de fecha 6 de junio de 2008 emanado de la Asociación Cooperativa COSERCASU, R.L.
4. Original de recibo No. 0018, de fecha 7 de julio de 2008, emanada de la Asociación Cooperativa COSERCASU, RL.
5. Original de correspondencia emanada por COSERCASU, RL., en fecha 14 de julio de 2008, en la cual se fija la entrega para el día 23 de julio de 2008.
6. Consignó en dos folios, correspondencia vía Web de fechas 20 de julio de 2008 y 12 de agosto de 2008.
7. Un folio en Original y dos folios de copias simples de correspondencia dirigida por parte de la Sociedad Mercantil MAINCA, C.A. a LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. de fecha 4 de septiembre de 2008, donde se acuerda la liberación de la fianza de anticipo No. 86-30695.
8. 8 folios en original de recibos de pago por la cantidad de 1200 Bs. como constancia de la presencia de 8 gandoleros en la zona acordada para la distribución.
En cuanto a la valoración de estas pruebas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En referencia a las cinco (5) primeras documentales promovidas, observa este Tribunal, que se trata de documentos privados emanados de la parte demandada, ante lo cual resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En consecuencia, al no haber tachado o desconocido la parte demandada ninguna de estas documentales en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador las acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a la prueba documental número seis (6), referidas a correspondencia vía web, este Juzgado se acoge a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva, al explanar:

“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”

A razón de lo cual, en un análisis del anterior artículo en concordancia con el artículo 430 ut supra, este Juzgador acoge dichas pruebas, en virtud de que no fueron desconocidas por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales número 7 y 8, este tribunal realiza las siguiente observación; se aprecia que la prueba número 7 se constituye en una documental emanada de la parte demandante hacia una sociedad mercantil, y de la misma se observa que fue recibida por dicha sociedad mercantil, ante lo cual se hace necesaria la ratificación del sello y la firma de recibido presentes en dicha documental.
En relación a la documental número 8, se constata que son recibos emanados de terceros que no fueron ratificados en la presente causa. Tal y como lo exige el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Por lo anteriormente expuesto es deber de este Sentenciador, desechar dichas documentales no otorgándoles valor probatorio alguno en el presente proceso.Así se establece.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente, el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad- Litem de la parte demandada, promovió el mérito favorable que se desprende de las pruebas invocando los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las Sociedades Mercantiles MAINCA, C.A y COSERCARSU, RL, mediante el cual convinieron que la primera, le compraría a la segunda CIENTO VEINTISÉIS (126) atados de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) cabillas de media pulgada por doce metros de largo; y que el precio de la venta fue acordado en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 453.222,00), que serían pagados de la siguiente forma: DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00), al momento de firmar el contrato como anticipo, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00) con antelación al momento de la entrega del material especificado; y que estas cantidades debían ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de COSERCASU, R.L., Nº 0134-0760-61760120878 de Banesco o a través de cheque de gerencia. Especificando las partes que el momento de la entrega del material se determinaría de la siguiente manera: Luego de la cancelación del anticipo comenzaría a correr el lapso de espera de diecisiete días (17) continuos para realizar la entrega, previa cancelación del monto total del precio acordado por las partes.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Que el cobro de bolívares por el cual se incoa la demanda deviene del instrumento contrato consignado con el libelo de la demanda y que en la misma, se exigen las obligaciones que derivan del incumplimiento de dicho contrato, por lo cual será éste el instrumento fundamental, el cual, junto a las demás pruebas admitidas apreciará este Juzgador para decidir la presente causa.

Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Así las cosas ante la incomparecencia de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda documento contentivo del contrato de compraventa junto a otras documentales en el que fundamenta la misma.

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la efectiva existencia de una obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de compraventa anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, los cuales según el Maestro Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones tienen como característica fundamental:

“(…) la reciprocidad de las obligaciones, ambas nacen simultáneamente, y generalmente se ejecutan simultáneamente (venta al contado), aún cuando nada impide que alguna de ellas pueda ser exigible después que la otra (venta a crédito)…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo refiere:
“Dado que en los contratos bilaterales las partes se obligan recíprocamente, siendo simultáneamente deudoras y acreedoras, se explica entonces que si una de las partes no cumple su obligación, tampoco puede exigir que la otra cumpla la suya. La parte a quien no se le ha cumplido, pero que es demandada por cumplimiento de su propia obligación, puede manifestar que no cumple esa obligación, mientras la otra a su vez no cumpla con la suya. Es la aplicación de la excepción Non Adimpleti Contractus, que sólo es posible en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.”

En este sentido, de un análisis exhaustivo de las actas, y en especial de los medios de prueba, constata este Juzgador, que el pago de la cosa estaba dividido en dos partes, el primero como anticipo al momento de firmar el contrato y el segundo en un lapso de 17 días continuos a partir de la firma del contrato previa la cancelación del segundo pago, por tanto se concluye que la entrega del material estaba supeditada al pago total del mismo.

En este orden de ideas, se aprecia del libelo de demanda, que el accionante refiere, y se cita textualmente:
“Pues bien, en el momento de la firma del Contrato referido, mi representada “MAINCA,.C.A.” depositó en la Cuenta Corriente No. 0134-0760-617601020878 de Vanesco (Sic.) a nombre de COSERCASU,R.L, por lo que, diecisiete (17) días continuos ésta se obligaba a hacer la entrega de la mercancía acordada.
En el día y hora fijada para la entrega, mi representada colocó las nueve (9) Gandolas en el patio de entrega, con sus respectivos choferes y sus debidas autorizaciones. No obstante, el Vendedor CVOSERCASU. R.L. (Sic.) no pudo dar cumplimiento a su obligación, simple y llanamente porque no tenía a su disposición la mercancía.” (Cursiva del Tribunal).


Se aprecia en el libelo de demanda, que la parte actora no hace referencia alguna al segundo pago, y en el petitorio solicita, además de los intereses moratorios y los pagos derivados de un posible incumplimiento, la devolución del anticipo pagado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611), sin hacer mención del segundo pago acordado en el suscrito contrato. Ahora bien, en el lapso probatorio, promueve el actor documentos privados que hacen constar el pago del anticipo (mediante recibo de pago) y la existencia de la negociación, demostrando el presupuesto y las conversaciones entre la accionante y la demandada COSERCASU.RL. De manera pues, que lo que no hay es una prueba fehaciente y ni siquiera un indicio de prueba del segundo pago, fundamental para el cumplimiento de la obligación.

Para ampliar aun más la apreciación del Tribunal, se trae a colación lo explanado textualmente en algunas cláusulas del contrato acerca de las obligaciones del vendedor (COSERCASU.R.L.) y el comprador (MAINCA.C.A.), en las cuales se expresa:

“3) AMBAS PARTES convienen que el precio será pagado de la siguiente manera: 50% es decir la cantidad de doscientos veintiséis mil seiscientos once bolívares fuertes como anticipo al momento de suscribir el presente contrato y el restante 50%, es decir la cantidad de doscientos veintiséis mil seiscientos once bolívares fuertes, será pagado con antelación al momento de la entrega del material especificado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta corriente bancaria a nombre de COSERCASU, R.L asignada con el NÚMERO 0134-0760-617601020878 de Banesco; o a través de cheque de gerencia, y una vez verificado el mismo, comenzará a correr el lapso de espera de 17 días continuos siguientes al pago del anticipo para la entrega y/o despacho del materia especificado, previa cancelación del monto total del precio acordado por las partes. Respondiendo EL VENDEDOR y EL COMPRADOR por el fiel cumplimiento del presente contrato. 4) Ambas partes convienen que el cincuenta por ciento (50%) restante se pagará previa a la entrega total de la mercancía acordada” (Cursiva del Tribunal).

En las cláusulas transcritas ut supra se aprecia claramente que la entrega del material objeto del contrato estaba condicionado a la cancelación total del monto acordado, y no habiendo probado la parte actora el pago de este monto, este Tribunal considera lo establecido por el Código Civil, en los siguientes artículos:

“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

De esta forma, se evidencia que no habiendo la parte actora cumplido con su obligación, mal puede reclamar un cumplimiento de parte de la demandada. Ahora bien, ciertamente la pretensión del accionante no es el cumplimiento del contrato, pero su pretensión se deriva de lo establecido en el contrato en caso del incumplimiento del vendedor, en este caso la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no le corresponde al accionante el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en caso de incumplimiento del contrato, puesto que el accionante no cumplió con la obligación que condicionaba la entrega del material pactado. En este sentido, este sentenciador NIEGA al demandante la solicitud del pago de: SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 633.451,07), por concepto de pago de veintiocho (28) días de retraso correspondientes al 50 % del valor del contrato, SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.451,08), por concepto de intereses de mora por incumplimiento de contrato calculados al 1% mensual, CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de la cancelación de la diferencia del valor del 50% del transporte por cada día de retraso desde el 23 de julio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2008, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.600,00) por concepto de pago diario a choferes por cada día de retraso desde el 23 de julio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2008, SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.635,04), por concepto de utilidades no devengadas por la empresa por días de atraso, OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 87.318,00), por concepto de utilidades no devengadas por la empresa según contrato y de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECISEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (403.116,90), por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios, este Órgano Decisor, explana lo referido por Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, al referirse a los elementos de la mora, que en el caso que nos ocupa se trata de la mora del deudor en la entrega de la cosa, para lo cual son necesarios que converjan los siguientes elementos:

“A) Un elemento de hecho, constituido por el retardo en el cumplimiento de la obligación …omisis… B) Un elemento de naturaleza jurídica, que es la culpa (tomada esta noción en su acepción más lata que abarca al dolo); el retardo o retraso o tardanza en el cumplimiento debe ser culposo, determinado por una causa imputable al deudor. Si el retardo se debe a una causa extraña no imputable, no procederá la noción de mora, sino estaremos en presencia de una caso de incumplimiento involuntario”. (Subrayado del Tribunal).


Por lo anteriormente expuesto, determina el Tribunal que al no existir el elemento culposo imputable al demandado y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, considera este Sentenciador improcedente el pago de los intereses moratorios. Así se establece.

Ahora bien, es el caso que la parte demandante realizó un pago por concepto de anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00), que se corresponde al pago de la mitad del monto total acordado, y que fue cancelado, según reza el contrato, al momento de su firma. En relación a lo expuesto, aprecia este Tribunal que pese a no haberse cumplido la obligación total, este pago disminuyó el patrimonio de la demandante al no haber recibido reintegro del mismo. Por lo cual considera este Tribunal pertinente ordenar, como en efecto se ordena a la Asociación Cooperativa COSERCASU R.L. a pagar a la Sociedad Mercantil MAINCA, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00), como reintegro del monto cancelado. Así se establece.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 13 de enero de 2009, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:


1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MAINCA, C.A., en contra de la Asociación Cooperativa COSERCASU, R.L., plenamente identificados en actas. Así se decide.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 226.611,00), por concepto de reintegro del monto cancelado. Así se decide.

3. SE NIEGA, a la parte demandante el cobro de las siguientes cantidades: SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 633.451,07), por concepto de pago de veintiocho (28) días de retraso correspondientes al 50 % del valor del contrato, SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.451,08), por concepto de intereses de mora por incumplimiento de contrato calculados al 1% mensual, CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de la cancelación de la diferencia del valor del 50% del transporte por cada día de retraso desde el 23 de julio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2008, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.600,00) por concepto de pago diario a choferes por cada día de retraso desde el 23 de julio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2008, SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.635,04), por concepto de utilidades no devengadas por la empresa por días de atraso, OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 87.318,00), por concepto de utilidades no devengadas por la empresa según contrato y de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECISEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (403.116,90), por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.

4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Treinta ( 30 ) día del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.