Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) del presente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELINES MARIA NAVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.471.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 26, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 15, Tomo 75-A, mediante la cual solicita la continuación del proceso y se dicte sentencia, indicando que la causa se encuentra paralizada en ocasión al auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó la notificación de la empresa demandada, en virtud de la renuncia de los abogados GIUSEPPE INFANTINO, ANA AZUAJE y JOEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.529, 25.786 y 31.224, indicando igualmente, que la demandada otorgó poder a los abogados antes mencionados y a los abogados ALEJANDRO MENDEZ CALDERA y CELIDA ZULETA NERY, encontrándose en consecuencia debidamente representada y asistida.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en la presente causa, en fecha diez (10) de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, siendo notificado el abogado en ejercicio NERIO LEAL, con el carácter dicho en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el día veinte (20) del mismo mes y año; en cuanto a la notificación de la parte demandada, el Alguacil expone que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, se trasladó al Edificio Torre Claret, piso 12, Oficina 3 y 4 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante la imposibilidad de notificar en forma personal a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificados, entregó la referida boleta de notificación a la ciudadana JADARI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.118.141; observando este Juzgador que la dirección indicada en la exposición dicha es la misma que se señaló en la contestación a la demanda como domicilio procesal.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, los abogados ANA AZUAJE y JOEL RODRIGUEZ, identificados con antelación renuncian al poder que le otorgara la sociedad mercantil DESARROLLO CONSOLIDADO, COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), solicitando igualmente se notificara a la citada sociedad mercantil, para los efectos legales consiguientes.
Igualmente se observa, que el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio GIUSEPPE INFANTINO, identificado en actas, renuncia al poder conferido por la demandada, solicitando la notificación de la misma sobre dicha renuncia, para garantizar su derecho a la defensa.
El Tribunal en relación a las renuncias efectuadas y según lo solicitado por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 ordenó la notificación de la demandada, sobre las renuncias antes mencionadas, paralizando el proceso hasta la constancia de haberse practicado dicha notificación, indicando que la causa se reanudaría al día siguiente de la constancia del apercibimiento por parte de la demandada, ordenándose en consecuencia el libramiento de boleta de notificación, la cual fue proveída el día diez (10) de enero de 2011 y recibida por el Alguacil en fecha doce (12) de enero de 2011, sin que conste en actas haberse realizado la misma.
Ahora bien, observa este Sentenciador que efectivamente los ciudadanos GIUSEPPE INFANTINO, ANA AZUAJE y JOEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.529, 25.786 y 31.224, renunciaron al poder otorgado por la demandada en fecha tres (03) de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Tomo 155, inserto al expediente desde el folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109), observándose igualmente que el poder fue conferido tanto a los prenombrados profesionales del derecho como a los abogados ALEJANDRO MENDEZ CALDERA y CELIDA ZULETA NERY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.249 y 25.786 respectivamente, indicándose en el referido poder que éstos actuaran en forma conjunta o separadamente para la defensa de sus derechos e intereses.
Planteada así la situación y en observancia que la demandada, sociedad mercantil DESARROLLO CONSOLIDADO, COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), efectivamente no se encuentra desasistida y por consiguiente indefensa en la presente causa, deja sin efecto la suspensión acordada el día nueve (09) de diciembre de 2010 y ordena la continuación de la misma. Así se declara.
Ordenada como ha sido la continuación de la causa, el Tribunal observa que el día veintiuno (21) de septiembre de 2010 se practicó la notificación de la demandada en la dirección indicada como su domicilio procesal, tal como se dejó asentado con antelación, perfeccionándose en consecuencia tal requisito y a partir del día siguiente, se inició el término para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, el cual según el calendario judicial y el Libro Diario llevado por este Juzgado, culminó en fecha trece (13) de octubre de 2010, evidenciándose que ninguna de las partes presentaron los mismos, pasando en consecuencia el proceso a la fase de sentencia, la cual fue interrumpida por el tantas veces mencionado auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, habiendo transcurrido desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 09 de diciembre del mismo año, veintiséis (26) días calendarios para dictar la respectiva sentencia, término éste que deberá continuar una vez sean notificadas las partes de la presente resolución. Así se declara.
Asimismo, por cuanto el Tribunal observa que no se ha verificado la notificación de la demandada en relación a la renuncia de los abogados mencionados e identificados en actas, aún cuando dicha boleta fue librada en su oportunidad, ordena dar cumplimiento a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente resolución.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini