Visto el escrito presentado en fecha 14.03.11, por las profesionales del derecho Judin Paula Ríos Pérez y Leandro Mora Ordóñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.368 y 96.063, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana JACQUELINE MARÍA ARRIETA JAIMES, constitutivo de Reconvención, este Tribunal a los efectos de su admisión realiza las siguientes estimaciones:

Anuncian los mandatarios judiciales de la demandada que estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niegan rechazan y contradicen los términos de la misma en cuanto a que no es cierto que su mandante no aspira hacer la partición del inmueble en litigio y que no es cierto que el demandante ha procurado de manera “amistosa” llegar a un acuerdo con su representada a los efectos de vender el referido inmueble; que admiten que fue dictada sentencia de divorcio en fecha 16.03.09 por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarada en ejecución el 26.03.09; que es cierto que durante el vínculo matrimonial fue adquirido un inmueble ubicado en el Barrio 19 de Julio d, Avenida 49B-02, casa No. 165-A06, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de una superficie de 168 Mts2., con medidas y linderos a saber: Norte: linda con la vía denominada calle 165A con una longitud de 16 metros lineales; Sur: linda con terrenos que son propiedad de la sucesión Provenzali, con una longitud de 16 metros lineales; Este: linda con la avenida denominada avenida 49B-2, con una longitud de 10,50 metros lineales y Oeste: linda con terrenos propiedad de la propiedad de la sucesión Provenzali, con una longitud de 10,50 metros lineales.

Alegan, igualmente los abogados reconvinientes que, lo cierto es que el actor el día 09.02.09, sacó los enseres personales y muebles de su representada, y se apropió del inmueble cambiando las cerraduras, pasando en fecha 5.03.09 a arrendar el inmueble a la ciudadana Jaurimar González, titular de la cédula de identidad No. 15.987.073, por un canon de arrendamiento de Bs. 600,00 sin dar cuenta ni provecho a la demandada hasta la fecha; que su representada y el demandante acordaron ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09.11.10, que para el día 01.04.11 el inmueble sería entregado a su representada, a objeto de vivir allí con su hija adolescente Learsy Zuheidi Carruyo Arteta, que los cánones de arrendamiento serían cancelados por la arrendataria a su representada íntegramente, a partir del mes de noviembre 2010, como concepto de manutención de la adolescente, y que el actor se obligó a cancelar la suma de Bs. 400,00 mensuales a partir del 01.04.11, por concepto de manutención.

Arguyen los apoderados actores, que en razón de la comunidad el Código Civil establece en los artículos 760 y 761 las ventajas y obligaciones de la misma, de allí que solicitan sea reconocida y cancelada la cuota del 50% de los cánones de arrendamiento percibidos por el ciudadano Gerardo Carruyo, a su representada, dado que es claro que ya no existiendo el vínculo entre ellos para suponer que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, sin embargo es claro que existe una comunidad entre las partes dado que el bien no fue liquidado, que el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento percibidos es de Catorce mil cuatrocientos bolívares, partiendo desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, a razón de Bs. 600,00, de los cuales le corresponden a su mandante la suma de Siete Mil Doscientos bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de gananciales de la comunidad.

Finalmente formula la parte demandada su derecho de preferencia de compra de la cuota parte que le corresponde al actor sobre el inmueble objeto del litigio, ofreciendo para ello el pago que se fije previo avalúo realizado por perito certificado.

En estos términos expuesta la contestación de la demanda y la reconvención anunciada por la demandada, encuentra este Juzgador que ésta última se centra en el reclamo de los eventuales frutos que ha generado el bien inmueble cuya partición se solicita en esta causa, cimentada la producción de dichos frutos en la referida relación arrendaticia que mantiene el demandante Gerardo Alfredo Carruyo Portillo con la ciudadana Jaurimar González, titular de la cédula de identidad No. 15.987.073, iniciada a partir del 05.03.09, con un canon de arrendamiento de Bs. 600,00 mensuales.

Cabe reconocer que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, por tanto la misma debe ser presentada con el soporte fundamental del cual derive la tutela del derecho reclamado. Bien es aceptado que junto a la demanda debe indicarse cuáles son los instrumentos en que se funda, y en caso que no puedan acompañarse, en el contexto de la misma deberá realizarse indicación la oficina o el lugar donde se encuentren.

En conclusión es requisito formal, la presentación del instrumento fundamental en que se funde la acción, es decir, los que dan constancia de los derechos pretendidos, o sirven para comprobar su existencia o dar un principio de prueba de ellos, o contribuyen a determinar o precisar el alcance de tales pretensiones, en un palabra, lo que de algún modo constituyen la base o apoyo del título o causa de pedir.

Aplicando los principios que se acaban de describir, este Juzgador en revisión del escrito que contiene la reconvención formulada por la parte demandada, solo infiere las postulaciones de dicha parte, más en forma alguna contiene el soporte documental o base o apoyo de su causa de pedir.

Fuerza de estos señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida por la ley, declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los abogados Judin Paula Ríos Pérez y Leandro Mora Ordóñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.368 y 96.063, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana JACQUELINE MARÍA ARRIETA JAIMES. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.