Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 8 de enero de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.055.686, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.449; contra el ciudadano ALONSO BOSCÁN LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.427.338 , del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 25 de enero de 2010, la parte actora consigna poder otorgado a los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL, MIREANA DEL VALLE MOLERO y JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 67.636 y 83.377, respectivamente. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para realizar la citación.

En fecha 5 de febrero de 2010, la secretaria del tribunal hace constar que la parte actora presentó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 5 de febrero de 2010, se libraron boleta de notificación al Fiscal y los recaudos de citación.
En fecha 5 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, exponiendo que fue atendido por una ciudadana que se identificó como EVELIN GRATEROL, quien manifestó ser la señora del demandado y que éste no tenia hora fija de llegada por lo que le daría el mensaje.

En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de citación. En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal ordena que se libren carteles y en la misma fecha fueron librados. En fecha 7 de junio de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.

En fecha 9 de junio de 2010 el ciudadano ALONSO BOSCÁN, parte demandada, se da por citado.

En fechas 26 de julio de 2010 y 13 de octubre de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, y su apoderado judicial, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo la parte demandada no asistió a ninguno de los dos actos.

En fecha 20 de octubre de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 4 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal admite algunas pruebas y desecha otras por ir contra disposiciones legales y por ser impertinentes. En fecha 24 de noviembre de 2010, se libra despacho de pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
En fecha 24 de febrero, el apoderado judicial de la parte actora presenta informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON, que en fecha 16 de marzo de 1985, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano ALONSO BOSCÁN LUENGO, y que de esa unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: DOMINGO ANTONIO y ALEXIS ANTONIO BOSCÁN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de actas de nacimiento consignadas junto al libelo. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Puente España, Edificio La Cañonera, de la Parroquia Cristo de Aranza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Arguye la actora, que luego de aproximadamente 5 años de una relación armoniosa, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de que paulatinamente fue abandonándola a ella y a sus hijos, hasta el punto de viajar constantemente a los Estados Unidos para descansar y relajarse pasando largas temporadas incluyendo vacaciones y navidades. Sin embargo cuando llegaba de viaje, estaba siempre mal humorado y peleaba por todo y se fastidiaba, por lo que manifestaba que en la casa imperaba la ley de Alonso Boscán y no otra. Llegando al punto de de encerrarlos con candado en la casa para que nadie saliera ni entrara, porque para ese momento la accionante realizaba estudios de Post Grado y eso a él le molestaba.
Expone la accionante, que tal situación se tornó tan insoportable que para salvaguardar su integridad física y emocional y la de sus hijos, menores de edad para ese momento, se vio en la necesidad de abandonar el hogar, solicitando la autorización y participación por ante el Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; motivo por el cual en el mes de enero del año 2005, la actora abandonó el hogar junto a sus hijos, viviendo hasta los momentos separada de su cónyuge.

Por todo lo expuesto, la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, se dio por citado, no obstante no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda y tampoco presentó pruebas.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, esto es, copia certificada del acta de matrimonio Nº 165 de fecha 16 de marzo de 1985, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Cristo de Aranza. Copia Certificada de acta de nacimiento de ALONSO BOSCÁN MEDINA, Nº 855 de fecha 19 de julio de 1988. Copia Certificada de acta de nacimiento de DOMINGO ANTONIO BOSCÁN MEDINA, Nº 1728. de fecha 20 de agosto de 1985.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

En este sentido, el Código de procedimiento Civil en su artículo 429 acoge:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Del mismo modo, promovió Copias Simples de la Admisión de Solicitud de Separación del Hogar Conyugal en Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Copias Simples del Informe Social, solicitado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación a estas pruebas, se aprecia de actas que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo cual este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente según el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva, anteriormente explanado.

Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NORA CLEOFAT SANDOVAL ABREU, LORENA DOLORES BUENO MARTÍNEZ, JESÚS ENRIQUE LECUNA OLIVARES, ISMENIA JOSEFINA BRICEÑO TALABERA, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana ISMENIA JOSEFINA BRICEÑO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.926.044, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace casi 20 años a los ciudadanos COBERLYS MEDINA y ALONSO BOSCÁN porque son colegas; que sabe y le consta que COBERLYS MEDINA y ALONSO BOSCÁN tenían excesivas desavenencias porque ALONSO BOSCÁN era una persona muy grotesca con su cónyuge, faltándole el respeto y maldiciéndola a ella y a sus hijos; que COBERLYS MEDINA se vio obligada a abandonar el hogar por las amenazas, y que en una oportunidad cuando ella trabajaba con COBERLYS MEDINA y tenían que hacer trabajos en su casa, ALONSO BOSCÁN llegó y la amenazó con una pistola y ella a modo de intervención le dijo que si la mataba iba a ir preso y ALONSO BOSCÁN tumbó la puerta del cuarto y gritaba como un loco, que frecuentemente ALONSO BOSCÁN la llamaba y le decía que ahora si iba a matar a COBERLYS MEDINA.

El ciudadano JESÚS ENRIQUE LUCENA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.881.662, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 14 años a los ciudadanos COBERLYS MEDINA y ALONSO BOSCÁN porque fue compañero de estudio de uno de sus hijos; que le consta que tenían desavenencias porque cuando él iba a estudiar en la casa de ellos, presenció en varias oportunidades que ALONSO BOSCÁN, llegaba con un tono agresivo queriendo agredir físicamente a quienes estaban en la casa y siempre llegaba insultando a todos; que la ciudadana COBERLYS MEDINA tuvo que abandonar la casa junto a sus hijos por los insultos y que en varias oportunidades ALONSO BOSCÁN botó a sus hijos y esposa de su casa y él le tuvo que ofrecer alojo en su casa por varios días y esa situación fue continua.

La ciudadana LORENA DOLORES BUENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.846.287, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 22 años a los ciudadanos COBERLYS MEDINA y ALONSO BOSCÁN, porque son colegas; que sabe y le consta que los cónyuges tenían desavenencias porque ella vende mercancía y en una de sus visitas para cobrar pudo presenciar una discusión fuerte entre la pareja y ALONSO BOSCÁN les decía a su cónyuge e hijos que se fueran de la casa que no los quería ver más; que sabe que COBERLYS MEDINA abandonó el hogar junto a sus hijos por la forma tan violenta como él los maltrataba a ella y sus dos hijos, a ella la prostituía y maldecía y a sus hijos les decía que en vez de estudiar iban a malandrear y ella en una oportunidad le dijo que esos eran sus hijos y él no podía expresarse así de ellos.
La ciudadana NORA CLEOFAT SANDOVAL ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.144.104, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 26 años a los ciudadanos COBERLYS MEDINA y ALONSO BOSCÁN porque estudiaron juntos; que sabe y le consta que los cónyuges tenían desavenencias presenciales en el ámbito laboral y en el hogar, incluso en los actos públicos como en los juegos nacionales del colegio, y a la gente le daba pena hablarle a COBERLYS MEDINA por no hacerla sentir mal; que sabe que COBERLYS MEDINA se vio obligada a abandonar el hogar porque el grado de violencia podría ocasionar un fatal desenlace, que la accionante y ella hicieron juntas el Post Grado por lo que estuvo varias veces en su casa y llegó a ver como ALONSO BOSCÁN llegó a apuntar a su cónyuge con un arma de fuego y la amenazaba con matarla ya que a él no le gustaba que ella estudiara y el maltrato era hacia su cónyuge e hijos, además les decía que se fueran de la casa.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos del accionante, que los testigos trajeron en sus testimoniales nuevos hechos al proceso; al referir que el demandado amenazó a su cónyuge con un arma de fuego y que le decía que se fuera de la casa. En este sentido este Juzgador aclara que se desestima los hechos nuevos traídos al proceso por los testigos y no alegados por la demandante y no les otorga valor probatorio. Sin embargo se tomarán en todo su valor probatorio los elementos referidos por los testigos que concuerden con lo expresado por la actora en el libelo de demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, los testigos fueron contestes al referir que la accionante debió abandonar el hogar conyugal junto a sus hijos para salvaguardar su integridad física y psicológica, al igual que la de sus hijos. Refiriendo además que constantemente el demandado insultaba a la accionante. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana COBERLYS MEDINA BARÓN, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la demandante abandonó el hogar junto a sus hijos. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que el abandono ocurre por parte de la demandante, este abandono es el resultado de temor de agresión y violencia verbal y física por parte del ciudadano ALONSO BOSCÁN, por lo que se evidencia de parte del demandado un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; razones por lo cual estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos COBERLYS MEDINA BARÓN y ALONSO BOSCÁN LUENGO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante demuestra un indicio de agresiones y excesos con la prueba documental de solicitud de separación del hogar conyugal realizada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reafirma con la declaración de los testigos plenamente tales condiciones, reflejando los mismos en sus testimoniales excesos y maltrato verbal por parte del demandado hacia su cónyuges; en consecuencia siendo los elementos mencionados prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos, es concluyente declarar de igual forma procedente la disolución del vínculo matrimonial según la causal tercera del artículo 185 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana COBERLYS MEDINA BARÓN, contra el ciudadano ALONSO BOSCÁN LUENGO con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos COBERLYS MEDINA BARÓN y ALONSO BOSCÁN LUENGO, plenamente identificados en actas, el día 16 de marzo del año 1985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini