El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.769, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 250.369, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, órgano distribuidor para entonces, este tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha seis (6) de agosto del año dos mil dos (2002), ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.
Habiendo manifestado el alguacil natural de este Despacho la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos, la parte demandante solicitó se ordenase su citación cartelaria en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2002); proveyendo este Despacho dicho pedimento mediante auto proferido el día veinticinco (25) del mismo mes y año.
Habiendo consignado la parte demandante ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales publicó el cartel de citación librado en la presente causa, este Despacho ordenó en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), se agregasen al expediente de la causa, previo su desglose en actas; declarando la secretaria de este tribunal cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003).
Habiendo solicitado la parte demandante se designase defensor ad litem a la parte demandada de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien acordó notificar de dicha designación.
Materializado el referido acto de comunicación procesal en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho, el mencionado defensor ad litem compareció en fecha dos (2) de junio del año dos mil tres (2003), a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento correspondiente en el mismo acto.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, renunció al cargo de defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa.
Habiendo solicitado la parte demandante se designase nuevo defensor ad litem a la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003), designando en consecuencia a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, a quien acordó notificar de dicha designación.
En fecha siete (7) de enero del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte accionante solicitó se designase nuevo defensor ad litem a la parte demandada, pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido el día veintisiete (27) del mismo mes y año, designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien acordó notificar de dicho nombramiento, verificándose la misma en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Habiendo solicitado la parte demandante se designase nuevo defensor ad litem a la demandada de autos, toda vez que el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, había manifestado en una oportunidad su imposibilidad de ejercer el mismo, este Juzgado mediante auto de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil cuatro (2004), designó al abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, a quien acordó notificar de dicha designación.
Habiéndose cumplido su notificación según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil cuatro (2004), dicho defensor ad litem compareció el día once (11) del mismo mes y año, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.
Solicitada como fue la citación del defensor ad litem de la parte demandada por la representación judicial del demandante, este Juzgado proveyó dicho pedimento, ordenando en consecuencia se citase al abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, mediante auto de fecha siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día tres (3) de agosto del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, presentando la parte demandante escrito de contestación a la misma en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo resueltas por este Despacho mediante interlocutoria proferida el día catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Despacho mediante auto proferido el día veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, sustituyó con reserva de su ejercicio el instrumento poder que le fuere conferido por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, comisionando en consecuencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultase competente por los efectos de la distribución, para la evacuación de la testimonial del ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, acordando fijar en auto por separado fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada, y ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado libró el correspondiente despacho de comisión de evacuación de pruebas y oficios.
En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005), el defensor ad litem manifestó haber tenido comunicación directa con la demandada de autos, señalando que ésta se encontraba física y mentalmente imposibilitada para comparecer a este juicio.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se emitiese nuevo oficio en relación a la prueba de informes requerida a la mencionada oficina registral, así como una prórroga del lapso de evacuación de pruebas; siendo proveído por este Despacho el primero de los pedimentos indicados y negado el segundo de ellos conforme la norma del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), la parte demandante de autos consignó copias fotostáticas certificadas de los documentos inscritos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 4 y 48, tomo 30 y 6, protocolo 1°, respectivamente.
En fecha dos (2) de marzo del año dos mil cinco (2005), este tribunal recibió provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida en la presente causa por la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó se fijase oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, pedimento que fuere proveído mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la notificación del defensor ad litem de la demandada, este Juzgado mediante resolución de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), acordó realizar la misma mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal conforme la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declarando la secretaria cumplidas las formalidades de ley en fecha nueve (9) de febrero del mismo año.
En fecha seis (6) de marzo del año dos mil seis (2006), el ciudadano CARLOS AMÉRICO LOUREIRO MENDOZA, suficientemente identificado en actas, actuando en su carácter de causahabiente de la demandada de autos, consignó acta de defunción de la misma, solicitando la interrupción del proceso hasta tanto se efectuase en el proceso el llamamiento de todos sus herederos, pedimento que fuere proveído por este Despacho en fecha cinco (5) de junio del año dios mil seis (2006), suspendiendo la causa y ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos de la ciudadana ZOILA MENDOZA DE LOUREIRO, conforme la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando el día seis (6) del mismo mes y año, el edicto correspondiente.
Habiendo consignado la parte demandante en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006), ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en los cuales efectuó la publicación del edicto librado en el presente proceso, este Juzgado agregó los mismos al expediente de la causa mediante auto proferido en la misma fecha.
En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007), la parte demandante solicitó se designase defensor ad litem a los herederos desconocidos de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil ocho (2008), la secretaria natural de este Despacho manifestó haber efectuado la fijación correspondiente del edicto librado en el presente proceso, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil patrio.
Nuevamente, en fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó se designase defensor ad litem a los herederos desconocidos de la parte demandada, pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto de fecha siete (7) de agosto del año dos mil ocho (2008), designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien ordenó notificar de dicha designación.
Habiéndose verificado dicho acto de comunicación procesal en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho, el mencionado defensor ad litem ocurrió en fecha seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en el mismo acto.
Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), verificándose la misma en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó se ordenase la notificación del defensor ad litem del acto de presentación de los informes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el defensor ad litem de autos presentó escrito de contestación a la demanda.
Nuevamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó se ordenase la notificación del defensor ad litem del acto de presentación de los informes, pedimento que fuere proveído por este Despacho en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diez (2010), verificándose la misma en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.
Finalmente, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), la parte demandante presentó escrito contentivo de sus informes.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del defensor ad litem de la parte demandada, ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, al acto de contestación a la demanda, toda vez que habiéndose configurado su citación el día tres (3) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y promovido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual fuere subsanada voluntariamente por el demandante en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo declarada suficiente dicha subsanación por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida el día catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la referida contestación debió efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada decisión conforme la norma del artículo 358, ordinal 2° ejusdem, precluyendo dicho lapso el día veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Asimismo, observa este Sentenciador que vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas del defensor ad litem a favor de su representada, por lo que en principio se puede pensar que nace la presunción de confesión ficta de dicha parte, en el supuesto de que analizada la pretensión aducida por la parte demandante, este resulte ajustada a derecho.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0809, expediente N° 05-2280, de fecha siete (7) de abril del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Virginia Vázquez en Acción de Amparo, determinó que “(…) en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor, de ser ello necesario y en todo caso, de nueva citación. (…)”
Ello, con fundamento en que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el defensor ad litem ha sido previsto en la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…)”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0033, expediente N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Luís Díaz Fajardo en Acción de Amparo; reiterada por la misma Sala en sentencias N° 0531, 1.349, 1.454, expedientes N° 03-2458, 05-2260, 06-0092, con ponencia de los Magistrados Dr. Arcadio Delgado Rosales, Dr. Pedro Rondón Haaz, Dr. Luís E. Francheschi Gutiérrez, Jesús Rafael Gil Márquez en Acción de Amparo, César E. Díaz Peinado en Acción de Amparo y juicio de Bertha Hernández de Robinsón contra C.A.N.T.V., respectivamente.
Se colige de lo señalado que correspondería entonces a este Sentenciador, en aras de resguardar y restablecer el derecho a la defensa de la demandada de autos, ordenar la reposición de la presente causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor para que una vez emplazado –previo el cumplimiento de las formalidades propias de la notificación de su designación- se verifiquen el acto contestación a la demanda y los subsiguientes actos del proceso.
Sin embargo, siendo el caso que en el expediente contentivo de la presente causa, se hizo constar el fallecimiento de la parte demandada, ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, con la consignación que efectuare su causahabiente del acta de defunción correspondiente, y en virtud de la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión del procedimiento a fin de citar conforme a lo dispuesto artículo 231 ejusdem a los herederos desconocidos de la de cujus, omitiéndose efectuar el llamamiento de sus herederos conocidos, este Sentenciador conviene en ordenar sea gestionada la citación de los mismos conforme la norma del artículo 218 ejusdem, toda vez que ha ocurrido la denominada sucesión procesal, a los efectos de que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de ellos, a cualquiera de las horas señaladas en el artículo 192 ejusdem. ASÍ SE CONSIDERA.-
En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones cumplidas por la parte demandante en la instrucción probatoria de la presente causa, así como contestación a la demanda que efectuare el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), e igualmente la presentación de los informes que el accionante realizare el día doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010).
Sin embargo, este Sentenciador en atención al principio de economía y celeridad procesal, ordena que se tenga como válida la citación de los herederos desconocidos de la de cujus ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, que fuere realizada diligentemente por la parte demandante en el presente proceso, manteniéndose firme la representación que de ellos ostenta el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem.
En ese sentido, este Sentenciador en ejercicio de las facultades que le confirió el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 206 y 144 del Código Procedimiento Civil, declara que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS queda REPUESTA al estado de que se citen a los herederos conocidos de la de cujus ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO conforme el artículo 218 y siguientes ejusdem, a objeto de que una vez practicada la citación del último de ellos, se proceda a la realización del acto de contestación a la demanda en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA REPOSICIÓN del presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALEZ, en contra de la ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 49.903, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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