Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado RAMÓN PAPIRI BELEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas IVONNE CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, YUSHAX DINORA MORANTE DE PEÑA, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, ANGELICA CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO y MAIRA ALEJANDRA MORANTE MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nos. 13.879.419, 13.370.868, 13.879.421, 17.099.073 y 16.016.477 respectivamente, en su condición de parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ MORANTE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.879.420, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar las resultas del proceso, se decrete 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San José, avenida 95 A, casa número 20-521, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2) Medida innominada que les garantice la permanencia en el indicado inmueble, en el cual vive su progenitora Andrea Morillo, y actualmente padece de trastornos psiquiátricos.

En el escrito libelar, la parte actora alegó que su progenitor murió el 10 de marzo de 2010, quien protocolizó una venta del inmueble que era su domicilio conyugal, a su hermana Elizabetj Mornates, con la anuencia de su madre en condiciones psicológicas muy mal, quien padecía de depresión grave con síntomas psicóticos, quien firmo bajo una solicitud de rogado, lo que le crea duda si para ese momento estaba dentro de sus cabales, por haber solicitado un rogado cuando ella sabe firmar.
Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través del documento de compra venta de inmueble objeto del litigio, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 34, Tomo 47, Protocolo Primero, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el siguiente inmueble conformado por una Casa Quinta y el terreno sobre la cual esta construida, marcada con el No. 20-521 ubicada en el Barrio San José, calle 95D, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como y todas las edificaciones realizadas en el mismo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Moisés Rincón; Sur: con inmueble que es o fue de la compañía Labinea, C.A. Este: Con inmueble ocupado por Susana Hidrovo y Oeste: Inmueble ocupado por la Energía Eléctrica de Venezuela, la parcela posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Con relación a la medida preventiva innominada, que les garantice la permanencia en el inmueble objeto del litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas innominadas, este Juzgador debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como son:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, la parte actora, no indica ningún argumento de hecho ni medio probatorio alguno para demostrar el periculum in damni, por lo que, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar el peligro inminente que se le causa un daño de difícil reparación a la parte actora, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 475-11.
La Secretaria,