Vista la diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA AVILA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.068.316, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSE ARBELAEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.723.404 del mismo domicilio, diligencia mediante la cual el mencionado apoderado judicial debidamente facultado desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando se suspenda la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa, se oficie a la empresa Zulia Industrial Constructions, se homologue el desistimiento y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veinte (20) de octubre de 2.010, ordenándose citar al demandado y encontrándose la causa en el estado procesal antes dicho, la demandante desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologatoria de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de medida, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al cuaderno de medidas se observa que en fecha tres (03) de noviembre de 2010, se decretó medida de embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades, vacaciones y bonificación de fin de año que percibe el demandado como empleado de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS (ZIC); así como embargo preventivo sobre el diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales que le correspondan o puedan corresponder al demandado de la indicada relación laboral, siendo ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, recayendo la medida sobre los conceptos y porcentajes antes dicho, en consecuencia, según lo solicitado por la demandante se suspenden las medidas ya descritas, ordenando realizar la participación correspondiente a la empresa mencionada. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución y se libró oficio bajo el N° 459-11
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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