Visto el pedimento contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual solicita a este Sentenciador proceda conforme la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, desechando la oposición efectuada por la demandada de autos por considerar que no se contrae a alguna de las causales que a su decir taxativamente dispone la norma del artículo 673 ejusdem y en ese sentido proceda a dictar el fallo correspondiente, o que en el supuesto de estimar procedente la misma con prescindencia –a su criterio- de los presupuestos contenidos en el artículo 675 del mismo cuerpo normativo, declare sin lugar en la sentencia definitiva la defensa de fondo opuesta, este Juzgador conviene en efectuar las siguientes consideraciones:
Manifestada por el alguacil natural de este Despacho la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, la ciudadana LARITZA GREGORIA BRACHO MORALES, compareció al proceso en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), para otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, suficientemente identificados en actas, presentado el día nueve (9) de noviembre del mismo año, escrito contentivo de oposición.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la parte demandada de autos efectuó oposición en el presente procedimiento en atención a la norma dispuesta en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), caso Bernardo Baudilio Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, con fundamento en la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadano JUAN VIGUIE GUERRA, conforme la norma contenida en el artículo 361 ejusdem.
Al respecto, desde otrora, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 65, expediente N° 87-0587, de fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), juicio Alfonso Velasco contra Jesús E. Novao González, conviene en no atribuirle carácter taxativo a la enunciación de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual, admite que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que debe comprarse su alegación de modo auténtico, indicando que a dichas defensas debe dárseles la tramitación procesal pertinente según su naturaleza, suspendiéndose pro consiguiente el juicio especial de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil ha mantenido dicho criterio de forma pacifica, reiterándolo en sentencia N° 0114, expediente N° 01-0852, de fecha tres (3) de abril del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros; sentencia N° 0702, expediente N° 03-0398, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Mariela del V. Marrero Marcano contra Mayra Lezama Freites; sentencia N° 1.184, expediente N°04-0741, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Ramírez, juicio Lancaster Pineda C.A. y otra contra José. G. Pineda C.; por citar solo algunas.
Dentro del mismo contexto, en decisión N° 0369, contenida en el expediente N° 04-1019, cono ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, la referida Sala de Casación Civil, determinó:
“(…) Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. (…) En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece. (…)” Negrillas de este Despacho.
Así pues, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta permisible para la demandada de autos fundamentar su oposición en una defensa perentoria de las contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo procedido en apego a ello, fundándola en la supuesta falta de cualidad del ciudadano JUAN VIGUIE GUERRA, demandante, acompañando al escrito determinadas documentales; este Sentenciador desecha lo peticionado por el ciudadano JUAN VIGUIE GUERRA, y en consecuencia, acuerda pronunciarse sobre dicha ilegitimidad como punto previo en la sentencia de mérito a la que haya lugar en el presente proceso, entendiéndose citadas las partes una vez que conste en actas la notificación de esta decisión, para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin necesidad de presencia de la parte demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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