Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana ROSANGELA OJEDA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.950.126, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.280.713, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, referida a el abandono voluntario.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 56.439, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SONIA FRANCO MEDINA y AUDIO ROCCA MEDINA, suficientemente identificados en actas.

Habiendo dado cumplimiento oportuno la demandante de autos a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil nueve (2009).

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil (2000), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber notificado a la representación fiscal en la presente causa.

Habiendo manifestado el alguacil natural de este Despacho en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos, la demandante solicitó mediante diligencia suscrita el día treinta (30) del mismo mes y año se ordenase si citación mediante carteles; pedimento que fuere proveído por este Despacho en auto proferido en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), librando el cartel correspondiente.

Habiendo consignado la parte demandante ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales se publicó el cartel de citación librado en el presente proceso, solicitando se agregase al expediente de la causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha primero de octubre del año dos mil nueve (2009), ordenando su desglose en actas.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Despacho manifestó que el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), efectuó la fijación del cartel de citación librado en la presente causa, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio.
Habiendo solicitado la parte demandante mediante diligencia suscrita el día dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), se designase defensor ad litem al demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido en la misma fecha, designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien ordenó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha dos (2) de marzo el año dos mil diez (2010).

Habiendo ocurrido en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil diez (2010), el mencionado defensor ad litem a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en el mismo acto, y gestionada su citación por la parte demandante, librando este Juzgado los recaudos correspondientes en fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), dicho acto de comunicación procesal se verificó el día veintiocho (28) de mayo del mismo año.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la demandante de autos y el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil diez (2010), la parte demandante de autos solicitó se fijase nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, por no haber podido comparecer a éste por encontrarse en mal estado de salud.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandante probase la causa de su incomparecencia al segundo acto conciliatorio del proceso, previa notificación a la representación fiscal y al defensor ad litem de la parte demandada, verificándose dichos actos de comunicación procesal en fecha diez (10) de noviembre y tres (3) de diciembre del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado agregó y admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa, comisionando al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultase competente por los efectos de la distribución para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la indicada parte, librándose el oficio correspondiente en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), este Despacho recibió provenientes del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la comisión para la evacuación de la prueba testimonial que le fuere conferida.

Finalmente, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la incidencia antes mencionada.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de actas que el primer acto conciliatorio de la causa se efectúo en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), y por consiguiente el segundo de ellos debió celebrarse pasados cuarenta y cinco (45) días, esto es, el día veintinueve (29) de septiembre del mismo año; sin embargó, se observa que el mismo no se llevó a cabo, y en su defecto, compareció la representación judicial de la parte accionante en fecha seis (6) de octubre del año dos mil diez (2010), para solicitar se fijase una nueva oportunidad, justificando la inasistencia de su poderdante a causa de problemas de salud, por lo que este órgano jurisdiccional ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que dicha parte probase sus alegatos.

Así, con ocasión a dicha incidencia la parte demandante promovió la prueba testimonial de las ciudadanas DANY SANDOVAL, DIANA CAROLINA BERMÚDEZ y NELSON HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en actas, la cual fuere admitida por este Despacho, comisionando suficientemente para su evacuación al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, este Sentenciador al analizar el referido escrito promocional y las resultas de la evacuación de dichas testimoniales evidencia que el primero de los testigos, la ciudadana DANY SANDOVAL, fue promovida a fin de que ratificase el contenido y la firma de la constancia y el recipe médico que emitiese el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), sin que conste en actas su comparecencia ante el Tribunal comisionado para llevar a cabo la evacuación de la misma.

En relación al segundo de los testigos promovidos, la ciudadana DIANA CAROLINA BERMÚDEZ, se evidencia de la declaración rendida ante el mencionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), que dicha ciudadana es sirviente doméstica de la demandante de autos, por lo que notoriamente se encontraba inhabilitada para declarar en el presente proceso conforme la norma contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello debe ser desechada por este Sentenciador, aunado que la misma fue evacuada de forma extemporánea, toda vez que para la indicada fecha, ya había precluido el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 ejusdem que fuere aperturada en este juicio.

Finalmente, se desprende de actas que la testimonial del ciudadano NELSON HERNÁNDEZ no fue evacuada.

En ese sentido, no habiendo logrado probar la demandante de autos la certeza de sus dichos con los medios de prueba promovidos, siendo en consecuencia injustificada su incomparecencia a la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, se ha producido la extinción del mismo por ministerio de la norma contenida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 756 ejusdem, situación que el constituyente patrio propició a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época de promulgación del Código procesal (artículo 73).-

Por los fundamentos expuesto, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana ROSANGELA OJEDA OCANDO, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRER RINCÓN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 56.439, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI