Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27 de marzo de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.785.660, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.824; contra la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.467.730, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS, parte actora, consigna al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación. En fecha 20 de abril de 2009, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes, a los fines de que se libren los recaudos de citación. En la misma fecha, la parte demandante confiere poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio MARITZA BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.824.

En fecha 22 de abril de 2009, se libraron recaudos de citación. En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección suministrada por la parte actora, exponiendo que no encontró a la demandada ni al inmueble, procedió a buscarla por las mismas calles del sector sin éxito.

En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de citación. En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal ordena que se libren carteles. En fecha 1 de octubre de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación; asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.

En fecha 7 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la Cartelera del Tribunal en vista de no haberse encontrado el inmueble indicado por la parte actora.

En fecha 1 de diciembre de 2009, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.

En fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 27 de enero de 2010, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.

En fecha 1 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de que se libren los recaudos de citación al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem.

En fecha 2 de marzo de 2010, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem, y en la misma fecha fueron librados los recaudos.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la demandada.

En fechas 28 de junio de 2010 y 13 de agosto de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCIA, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCIA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2010, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha se libra despacho de comisión de pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 13 de enero de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCIA, que en fecha 14 de junio de 1991, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO, y que de esa unión no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Torre Molino II, Edificio B, Apartamento 02 Cumbres de Maracaibo, Parroquia Cacique Mara 7, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente, el actor arguye que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues se comportaba de forma hostil, se disgustaba, peleaba y constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, actitud que se repitió muchas veces, hasta que en el mes de noviembre de 1995, su cónyuge, a pesar de que al accionante le habían diagnosticado crisis hipertensiva e insuficiencia cardiaca, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos; prosigue el actor diciendo que a pesar de haber hecho diligencias por si mismo, por familiares y terceras personas para que su cónyuge depusiera su actitud, estas han sido infructuosas.

Por todo lo expuesto, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ITALA FÁTIMA MONTIEL DE CONTRERAS, EDGAR FELIPE ALBARRÁN CARRILLO y MARÍA DEL CARMEN VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana ITALA FÁTIMA MONTIEL DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.516.947, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS y LUZ MARINA ROSEMBERT, que es cierto y le consta que la pareja convivió en un inmueble picado en el conjunto residencial Torre Molino II, edificio B, apartamento 2, que es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT sin explicación alguna cambió su comportamiento a hostil, se disgustaba por todo y peleaba mucho; que es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones; que es cierto y le consta que la demandada a pesar de que su cónyuge estaba enfermo abandonó el domicilio conyugal en noviembre de 1995; que es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS ALFREDO RIVAS ha hecho diligencias por si y por terceros para que su cónyuge depusiera su actitud recibiendo de esta solo negativas.

El ciudadano EDGAR FELIPE ALBARRÁN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.610.756, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS y LUZ MARINA ROSEMBERT, que es cierto y le consta que la pareja convivió en un inmueble picado en el conjunto residencial Torre Molino II, edificio B, apartamento 2, porque por un tiempo fue vecino de ellos; que es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT sin explicación alguna cambió su comportamiento a hostil, se disgustaba por todo y peleaba mucho hasta con las amistades y vecinos, que tuvo un cambio radical; que es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones y hasta en ocasiones tuvo que trasladar a JOSÉ RIVAS al hospital cuando tenía problemas con la tensión; que es cierto y le consta que la demandada a pesar de que su cónyuge estaba enfermo abandonó el domicilio conyugal en noviembre de 1995, porque para ese momento fue el apoyo del ciudadano JOSÉ RIVAS; que es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS ALFREDO RIVAS ha hecho diligencias por si y por terceros para que su cónyuge depusiera su actitud recibiendo de esta solo negativas, porque en ocasiones el mismo trató de hablar con ella.

La ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.791.397, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS y LUZ MARINA ROSEMBERT; que es cierto y le consta que la pareja convivió en un inmueble picado en el conjunto residencial Torre Molino II, edificio B, apartamento 2 PORQUE FUE SU VECINA; que es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT sin explicación alguna cambió su comportamiento a hostil, se disgustaba por todo y peleaba mucho; que es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones incluso cuando el ciudadano JOSÉ RIVAS se enfermó; que es cierto y le consta que la demandada a pesar de que su cónyuge estaba enfermo abandonó el domicilio conyugal en noviembre de 1995; que es cierto y le consta que el ciudadano LUÍS ALFREDO RIVAS ha hecho diligencias por si y por terceros para que su cónyuge depusiera su actitud recibiendo de esta solo negativas.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos concuerdan en que la demandada cambió su comportamiento de cariñosa a hostil y que abandonó a su cónyuge. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente la demandada desde el año 1995 abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCÍA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO, abandonó el hogar conyugal en el año 1995, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCÍA y LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

En relación a la declaración realizada en el libelo de demanda en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por no corresponderse con la presente causa. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCÍA, contra la ciudadana LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCÍA y LUZ MARINA ROSEMBERT SOLANO, plenamente identificados en actas, el día 14 de junio del año 1991 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún( 21 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el expediente N° 56.425, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini