Se inicia el presente juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana NATHALY CAROLINA MALAVE MANZANERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 18.793.707, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530 contra el ciudadano OMER DE JESUS MALAVE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.668.944, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante que por carecer de recursos económicos para sufragar sus necesidades más apremiantes como son: alimentación, educación, vestuario, transporte, útiles escolares, cancelación de matricula de inscripción y del semestre, demanda por alimentos al ciudadano OMER DE JESUS MALAVE, antes identificado, alegando igualmente, que por estar cursando estudios a tiempo completo en la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE), se le hace imposible realizar cualquier actividad laboral para satisfacer sus necesidades.
Sigue alegando la demandante, que por ser mayor de edad, el ciudadano OMER DE JESUS MALAVE, desatiende sus obligaciones de padre para cubrir sus necesidades materiales como lo es la educación, que estas necesidades la puede cubrir su padre OMER DE JESUS MALAVE por tener capacidad económica que se lo permite su trabajo como empleado de Petróleo de Venezuela (PDVSA) (…) que de manera irresponsable se niega rotundamente ayudarme, alegando que NO TIENE NINUGA OBLIGACION con mi persona, por cuanto cumplí la mayoridad y puedo valerme por mi misma siendo esto último falso y lejos de la verdad manifestando igualmente mi padre que nadie podría obligarlo a cumplir con su obligación”.
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 282 del Código Civil, en su primer párrafo en concordancia con el 294 ejusdem, para que el ciudadano OMER MALAVE, convenga en suministrarle una pensión alimentaria, en razón de su situación, en su condición de Estudiante Universitaria o en su defecto sea obligado por este Tribunal.

TRAMITACION DEL JUICIO

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha seis (06) de agosto de 2007 y el Tribunal el día trece (13) del mismo mes y año, admitió la referida demanda, ordenando la citación del ciudadano OMER DE JESUS MALAVE, antes identificado para la contestación a la demanda, concediéndole un (1) día como término de distancia, librándose los respectivos recaudos de citación el día dos (02) de octubre de 2007, comisionándose para su citación al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibida la referida comisión con los recaudos por el citado Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, manifestando el Alguacil Natural de ese despacho su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
Ante la exposición realizada, el Tribunal comisionado remitió dichos recaudos, siendo recibidos por este Tribunal el día siete (07) de diciembre de 2007 y por solicitud de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, librándose al efecto los respectivos carteles de citación.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el ciudadano OMER DE JESUS MALAVE VENEGA, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.650, compareció ante este Tribunal y solicitó se declare la perención anual y se suspendan las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, así como las participaciones correspondientes.
Ahora bien, tal como se dejó establecido con anterioridad, la última actuación fue realizada por la parte actora, en fecha siete (07) de diciembre de 2007, observándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS seguido por NATHALY CAROLINA MALAVE MANZANERO contra OMER DE JESUS MALAVE.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO

Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,