Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de mayo de 2006, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 675.008, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.004; contra la ciudadana ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.779.621, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), por ante el Jefe Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 1 de junio de 2006, la parte demandante confiere poder Apud-Acta al abogado ALEXANDER PORTILLO RAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.004. En fecha 12 de junio de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado expone haber recibido los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación.
En fecha 21 de junio de 2006, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación.

En fecha 26 de junio de 2006, se libraron boleta de notificación y los recaudos de citación. En fecha 4 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que citó a la parte demandada.

En fechas 22 de septiembre de 2006 y 7 de noviembre de 2006, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVAS, quien insistió en la prosecución del proceso. No obstante la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVAS, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la parte actora presentó pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 17 de enero de 2007, se libra despacho de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 13 de abril de 2007, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVAS, que en fecha 24 de marzo de 1961, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ, y que de esa unión procrearon seis (6) hijos, de nombres ELIZABETH DEL CARMEN, ALEXIS RAÚL, GLIONIS HERMINIA, EDGAR EDIXON, MIGUEL ÁNGEL y MARY FLOR RIVAS RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 4.992.088, V- 4.750.727, V- 4.744.596, V- 10.452.642, V- 9.787.424 y V- 10.450.276 respectivamente. Asimismo, expone que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Altos de Jalisco, casa sin número, al fondo del colegio “Raúl Cuenca”, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Arguye el actor, que durante los primeros años de casados tuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde predominaba el amor y la paz, cumpliendo ambos sus deberes y obligaciones conyugales. Pero que la situación cambió radicalmente, puesto que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de ser una persona amable y cariñosa, se convirtió en una persona poco amable que peleaba todos los días se disgustaba sin ninguna justificación, siempre estaba molesta, llegando a manifestar en varias oportunidades que no lo quería. Continúa refiriendo el actor que constantemente la demandada desatendía sus obligaciones sin causa justificada, situación que sucedió en reiteradas oportunidades, hasta que el día 25 de febrero de 1999, se fue definitivamente del hogar llevándose su ropa, pertenencias y manifestando frente a varios testigos que ya no quería vivir más con él.
Por todo lo expuesto, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVAS de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ, no compareció a la citación, a pesar de haber recibido y firmado la boleta de citación que le fue librada. De igual forma, no se presentó a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual invocó el merito favorable que se desprende las actas procesales, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ, ERNESTO ANTONIO ROMERO PACHECO, JOSÉ DE LAS MERCEDEZ OJEDA BRICEÑO, RAFAEL GERARDO SAYAGO RAMÍREZ y BLANCA NICHOLIS DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los ciudadanos ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ, ERNESTO ANTONIO ROMERO PACHECO, RAFAEL GERARDO SAYAGO RAMÍREZ y BLANCA NICHOLIS DE VILCHEZ, no se apersonaron a rendir declaración, por lo cual este Órgano Decisor no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.

Además, aprecia este Juzgador que el actor promovió la testimonial de la ciudadana ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente proceso, ante lo cual este Tribunal hace referencia a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Por lo anteriormente expuesto, ratifica este Tribunal que dada la incomparecencia de los testigos, no se les otorgará valor probatorio alguno.

Los restantes testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.688.054, testificó que conoce de vista a los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL RIVAS y ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ; que sabe y le consta que los cónyuges establecieron su domicilio en el barrio Altos de Jalisco, detrás del colegio Raúl Cuenca en una casa sin número; que sabe y le consta porque el iba mucho a casa de su amigo que es vecino de los cónyuges, que estos se veían muy bien al principio, pero después empezaron a discutir mucho, que la señora discutía mucho y se oía todo en casa de su amigo; que le consta que la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ se marchó del hogar conyugal el 25 de febrero de 1999.

En relación a la testimonial evacuada, se observa en primer plano que el testigo es conteste con el demandante en relación a que la demandada abandonó el hogar conyugal; sin embargo los demás hechos expuestos en el libelo de demanda son mencionados de forma referencial por el testigo. Por otra parte, es consideración de este Tribunal que la comparecencia de un solo testigo no es suficiente para hacer prueba de lo alegado.

De manera que no habiendo comparecido otros testigos, este Juzgador desecha la declaración efectuada por el testigo, por considerarse su testimonio referencial y no ser conteste con lo referido en el escrito libelar y por no considerarse su testimonio suficiente para asegurar que efectivamente la parte demandada incurrió en el abandono establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVAS, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión. Sin embargo de los 5 testigos promovidos sólo uno de ellos compareció a ofrecer su declaración, siendo esta insuficiente para determinar la efectiva ocurrencia del abandono por parte de la demandada; por lo tanto al no haber más pruebas en el proceso que sustenten lo expuesto por el demandante, no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente demanda, manteniéndose el vínculo matrimonial de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL RIVAS y ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVAS, contra la ciudadana ALICIA MARÍA RODRÍGUEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún( 21 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el expediente N° 53.186, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 A.M.).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini