Concurre por ante este Tribunal el profesional del derecho LOTHAR JOSÉ JAUSER, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-9.877.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.776, domiciliado en el Muicipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa MER Y RAY CONTROL R.L., domiciliada en la ciudad de Morón, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el No. 113, Tomo 3°, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, el día 21 de enero de 2011, bajo el No. 60, Tomo 7, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y propone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio en contra de la Sociedad de Comercio BECKER DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 50-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina registral, en fecha 12 de abril de 2010, quedando asentada bajo el No. 4, Tomo 28-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisión, encuentra necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy apoderada solicitante, que quedaron del tenor siguiente:
 Que su representada es tenedora legítima de TREINTA Y UN (31) facturas correspondientes a suministros varios, aceptadas por la sociedad de comercio demandada BECKER DE VENEZUELA S.A.

 Que la sumatoria de las referidas facturas alcanzan la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.517.405,44).

 Que las facturas fueron aceptadas para ser pagadas en la misma fecha de su emisión y fueron presentadas oportunamente al cobro a la sociedad de comercio BECKER DE VENEZUELA S.A., sin que hasta la fecha hayan sido canceladas, por lo que ocurre a demandar a la referida sociedad por el procedimiento intimatorio.



Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)


Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y dilucida su acción como un procedimiento monitorio conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estipula el artículo 147 del Código de Comercio:
“Artículo 147
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.” (Negritas del Tribunal)

Analizados por individual los instrumentos presentados con la demanda, observa este Juzgador que los identificados por el accioanante: C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-8, C-9, C-10, C-11, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18,C-19, C-20, C-21, C-22, C-23, C-24, C-25, C-28, C-29, C-30 y C-31, fueron libradas en ocasión a diferentes alquileres de equipos, desglosados dentro de su contenido.

Nuestro más alto Tribunal de Justicia, expresó en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, mediante Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004) lo siguiente:

“Sobre el particular, en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio...”. (Resaltado de la Sala).

….Omisis…
“Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos…”

Si bien el resto de los instrumentos, se enmarcan dentro del procedimiento planteado por la actora, por ser facturas emitidas con ocasión a una compra-venta, vale resaltar, las identificadas: C-6, C-7, C-12, C-13, C-26 y C-27, al haber sido traídas a juicio conjuntamente con los instrumentos citados con anterioridad con los que pretende cobrar una acreencia por vía de intimación, cuando fueron librados con ocasión a un alquiler, que a su vez presupone la existencia de un contrato principal, se hace incongruente para este órgano jurisdiccional, admitirlas como contratos principales, siendo por el contrario solutorios, es decir, originados precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que sirven para la ejecución de un contrato principal y por consiguiente admitir las que si fueron emanadas con ocasión a la compra venta, dado que son procesos incompatibles entre sí.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado LOTHAR JOSÉ JAUSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.776, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa MER Y RAY CONTROL R.L., contra de la Sociedad de Comercio BECKER DE VENEZUELA S.A.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOS días del mes de marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el fallo que antecede y se anotó en el libro respectivo de Resoluciones llevado por el Tribunal, bajo el No. 149 .-
La Secretaria