Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 3 de noviembre de 2010 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.870, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.774.768, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), bajo el N° 08, Tomo 127; y apoderada judicial de los ciudadanos: AMIN LEONARDO MOGOLLÓN OLIVEROS, ALEXANDER RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS, ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS Y ARELIS ISABEL MOGOLLÓN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.760.447, V-.9.795.830, V-.11.284.708, V-.11.284.654, V-.13.590.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta según instrumento poder otorgado poder ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2010, bajo el N° 100, Tomo 76; en contra de la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.937.256, del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 3 de noviembre de 2010, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado expone que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2010 se libraron recaudos de citación. En fecha 10 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011 la parte actora presentó pruebas. En fecha 15 de febrero de 2011, se agregaron las pruebas. En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora:
• Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en el sentido de que se considera que el acto procesal es común; así como la Confesión Ficta de la demandada.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de demanda.
• Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: GABRIELA MERCEDES DELGADO, JOHAN ALEXANDER ÁLVAREZ, KEILA MONTIEL PADRÓN, ALEXIS ENRIQUE NEGRETTE, LIGIA ROSA ALDANA DE ZABALA y ELIA AMADA BENCOMO URBINA.
• Promueve la testimonial de la ciudadana ANNUNZIATA ANNA GARAFFA VELARDITA, a los fines de la ratificación de documento privado.
• Promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Secretaria General de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informe si fue presentada denuncia por ante el departamento de atención a la comunidad, en fecha 2 de junio de 2009, en expediente Nº 990, en contra de los ciudadanos ISABEL DE MOGOLLÓN y ARGENIS MOGOLLÓN; y remita copia certificada del mismo
En este sentido, vista la petición de la parte actora, se evidencia en actas que no se han recibido las resultas de las testimoniales y la prueba de informe promovida, por lo cual este Tribunal no procederá a valorarlas. No obstante, rielan en las actas procesales pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, y considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas dentro del lapso legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA parte demandada plenamente identificadas en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día diez (10) de diciembre de 2010, puesto que la parte demandada en dicha fecha se dio por citada, notificada y emplazada de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, fecha que correspondió al día veinticuatro (24) de enero de 2011.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada en fecha 5 de abril de 2004, celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana ANNUNZIATA ANNA GARAFFA VELARDITA, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la Urbanización Lomas de Maracaibo, actualmente Urbanización “Asociación Cooperativa Vecinal Renacer del Valle” (ACOVEREVA), parcela Nº 19C del lote “C”; dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 52.
Que el precio del inmueble fue de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), actualmente DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000), de los cuales fueron cancelados DOCE MIL BOLÍVARES al momento de firmar el contrato, y el resto fue cancelado dentro de los dos meses convenidos en la opción a compra, por lo cual la vendedora le firmó a la accionante, un recibo de pago de fecha 29 de junio de 2004. Arguye la apoderada judicial de los accionantes que en el momento de la compra se encontraba casada con el ciudadano AMIN RAFAEL MOGOLLÓN MÉNDEZ, con el cual procreó cinco hijos, partes accionantes en este proceso. El ciudadano AMIN RAFAEL MOGOLLÓN MÉNDEZ, falleció en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo cual la propiedad objeto de la presente causa pertenece a la ciudadana ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLÓN y a sus hijos AMIN LEONARDO MOGOLLÓN OLIVEROS, ALEXANDER RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS, ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS Y ARELIS ISABEL MOGOLLÓN DE GARCÍA, identificados en actas. Que en fecha 11 de marzo de 2010 fue suscrito el documento de venta definitivo, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, la accionante comenzó a ejercer su derecho de propiedad desde el día 29 de junio de 2004, junto al derecho de posesión y dominio sobre el inmueble. No obstante, en el año 2005, la accionante y su esposo autorizaron a su hijo, ciudadano ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS a vivir en dicho inmueble con la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, pero en el año 2007 se separan, y desde entonces la referida ciudadana se encuentra en el inmueble y se niega a entregar el inmueble; adicionalmente, en fecha 2 de julio de 2009, la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA denunció por ante la intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el Inmueble en cuestión fue adquirido por ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS y que éste lo puso a nombre de su madre ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLÓN, confesando ante dicha autoridad que la casa no es suya sino de la accionante.
Refiere la apoderada judicial de los accionantes, que en fecha 6 de julio de 2009, los demandantes llegaron a un acuerdo con la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, otorgándole un plazo de tres meses a partir de dicha fecha, para que desocupara el inmueble; y en caso de no poder hacerlo, se le otorgaban 3 meses más, hasta el 6 de enero de 2010. Sin embargo no ha hecho entrega del inmueble a sus propietarios. Por dicha razón, demandan a la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, para que restituya el inmueble a los demandantes.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil es el comprendido desde los días 11/12/2010 hasta el 24/01/2011, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta de la demandada KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el presente juicio de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de un juicio que versa en la declaración material del derecho de propiedad y no sobre deuda de valor crediticio, y que por lo tanto en este proceso no es aplicable la figura de la indexación, declara improcedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se NIEGA la Indexación solicitada por no estar acorde con el fundamento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS, parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN
• CON LUGAR la presente demanda por REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos ISABEL TERESA OLIVEROS DE MOGOLLÓN, AMIN LEONARDO MOGOLLÓN OLIVEROS, ALEXANDER RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS, ARGENIS SILVESTRE MOGOLLÓN OLIVEROS, ALFREDO RAFAEL MOGOLLÓN OLIVEROS Y ARELIS ISABEL MOGOLLÓN DE GARCÍA, contra la ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, plenamente identificados en actas.
• SE NIEGA A LA PARTE DEMANDANTE la Indexación judicial en virtud del fundamento de la demanda.
• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana KARLA KATIANA NAHMENS MEDINA, hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Maracaibo, actualmente Urbanización “Asociación Cooperativa Vecinal Renacer del Valle” (ACOVEREVA), parcela Nº 19C del lote “C”.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2 ) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente No. 57.091, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 A.M. ).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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