El presente juicio iniciado mediante demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.266.100, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.742.140, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil ocho (2008) para conocer de dicha demanda, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al homologo Juzgado Cuarto.

Admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha dos (2) de octubre del año del año dos mil ocho (2008), el demandante de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS MORENO PIÑEIRO, LASSISTER PÉREZ CARRILLO y MIGUEL UBAN VERA, suficientemente identificados en actas.

Habiendo manifestado el alguacil natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandante gestionó su citación cartelaria, declarando la secretaria de dicho tribunal cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009).

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, quien notificado de dicha designación, compareció el día veintidós (22) del mismo mes y año a manifestar la aceptación del referido cargo, prestando el juramento correspondiente en el mismo acto.

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil nueve (2009), el demandado de autos, ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANO CHAPÍN, suficientemente identificado en actas, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para darse por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil nueve (2009), la parte demandada de autos dio contestación a la demanda, promovió la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil nueve (2009), el demandando de autos otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EDIN OLANO CHACÍN, suficientemente identificado en actas.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), la parte demandante de autos dio contestación a la cuestión previa promovida por el demandado.

En fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, pronunciándose en el mismo fallo sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante.

Notificadas las partes del contenido de la relatada decisión, el homologo Juzgado Cuarto profirió aclaratoria de dicha sentencia en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Previo requerimiento de la representación judicial de la parte demandada, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2009), la parte demandante en esta causa promovió pruebas, siendo agregadas al expediente en la misma fecha.

Habiéndose efectuado la distribución respectiva en virtud de la Inhibición del mencionado órgano jurisdiccional, correspondió conocer de dicha causa a este Despacho, siendo recibida mediante auto proferido en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), ordenándose la continuación de la misma en la etapa en que se encontraba.

Previo requerimiento de la representación judicial de la parte demandada, este tribunal solicitó al homologo Juzgado Cuarto, informase los días de despacho transcurridos desde el día cinco (5) de agosto del año dos mil seis (2006), hasta el día seis (6) de octubre del mismo año, ambos inclusive; recibiéndose respuesta a dicha misiva el día once (11) de enero del año dos mil diez (2010).

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informó que el Juzgado Superior Segundo en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), había declarado con lugar la inhibición planteada por el juez provisorio de ese despacho, Abogado Carlos Rafael Frías.

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), la parte demandada de autos presentó escrito de conclusiones, solicitando en el mismo acto se dictase la sentencia de merito correspondiente.

Finalmente, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), el demandante de autos, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO OCANDO FINOL, suficientemente identificado en actas.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 24, tomo 55, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, sobre un galpón y un área de 45 por 25 metros, que forma parte del inmueble signado con el N° 79E-110, ubicado en la avenida 91, esquina con la calle 79B, del barrio Libertador en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Señala que conforme lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato, el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año contado a partir de la fecha de su firma, el cual podría ser prorrogado por períodos iguales, siempre que el arrendador diera su consentimiento por escrito dentro de los treinta (30) días que precedieran a la fecha de su vencimiento; que según la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento mensual se estableció en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales, que debían ser pagados dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) pensiones arrendaticias, daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato; que conforme lo acordado en la cláusula décima tercera, el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que en virtud de la ley y del referido contrato asumió, daría al arrendador derecho a pedir su rescisión, para solicitar medida de embargo de bienes sobre bienes propiedad o que estén en propiedad del demandado, debiendo efectuarse el remate con la publicación de un solo cartel y el avaluó respectivo mediante un perito nombrado por el Tribunal, quedando obligado el arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento hasta el momento de la entrega del inmueble, así como los cánones de los meses en curso y de los que faltaren hasta el vencimiento del contrato, demás de los daños y perjuicios, los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar con motivo de su incumplimiento.

Manifestó igualmente, que en virtud de lo acordado en la cláusula décima cuarta de dicho contrato, el arrendatario le entregó la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 400,00), a fin de garantizarle el cumplimiento de las obligaciones que asumía en virtud del contrato de arrendamiento.

Indicó el demandante que no obstante exigir la cláusula segunda que para renovarse el mencionado contrato de arrendamiento, el arrendador debía manifestar su voluntad de hacerlo, tal requisito no se cumplió, convirtiéndose dicha convención que en principio fue a tiempo determinado y que venció el día veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Señaló el demandante que el arrendatario, demandado de autos, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el veintiuno (25) de agosto del año dos mil cinco (2005) y el veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), es decir, que para la fecha de interposición de la demanda, le adeudaba treinta y seis (36) cánones de arrendamiento, los cuales suman la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.200,00).

Finalmente, indica que ocurre a demandar al demandado de autos, conforme la norma contenida en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, y le cancele los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta que se verifique la entrega del inmueble, o que en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal, estimando la demanda en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, el demandado de autos negó, rechazó y contradijo los términos contenidos en el libelo de la demanda, por no ser ciertos a su decir los hechos narrados por el actor, ni procedente el derecho invocado, formulando dicha negativa con fundamento en la falta de cualidad del ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ para arrendar, toda vez que dicho ciudadano adquirió la propiedad de dicho inmueble el día veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), y había arrendado en nombre y representación de su supuesto mandante desde el veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005).

Señala el demandado de autos que el demandante alega ser el arrendador del inmueble objeto de este proceso, y que no poseyendo la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo conforme la norma contenida en el artículo 545 del Código Civil patrio, no tiene el derecho de goce, disfrute, usufructo, administración y disposición del inmueble objeto de este litigio, razón por la cual, alega la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el bien en cuestión le pertenece al ciudadano CARLOS ALVES SEIXA, supuesto mandante del actor.

Opuso además la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, con fundamento en que el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, aparece otorgando el contrato de arrendamiento en la presente causa, actuando en su propio nombre, sin mencionar que su actuación debía corresponder con la de un mandatario o administrador, ya que éste representa a su decir, los intereses, acciones y derechos de su mandante, ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS.

Señala el demandado que con dicho poder mediante el cual le fue conferida al demandante de autos la autorización determinada en el artículo 1.171 del Código Civil patrio, no fue otorgado en forma legal, ya que el poderdante nunca firmó el supuesto instrumento por encontrarse fuera del país.

A tal efecto, requirió a este Tribunal oficiase a la Oficina de Identificación y Extranjería (SAIME) a fin de que informase el movimiento migratorio del referido ciudadano.

Finalmente, indicó además que no obstante poseer cédula de identidad de residente en nuestro país, fue identificado en la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con pasaporte otorgado por el Gobierno de la República de Portugal con visa de turista, y que siendo casado tal como se desprende de la nota de certificación de dicho poder, otorgó el mismo sin autorización de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, haciendo mención especifica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en esta causa no promovió prueba alguna.

III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos loa lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al pronunciamiento de la sentencia de mérito, este Sentenciador considera oportuno efectuar los siguientes pronunciamientos. Así, obsérvese:

Evidencia este Sentenciador que la parte demandada en esta causa, en su escrito de contestación a la demanda, acumuló la promoción de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante establecida en el artículo 361, ejusdem.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “En la constelación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…)”

Al respectó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), en sentencia N° 0610, contenida en el expediente N° 00-1235, abogado Carlos Brender en demanda por colisión de leyes, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, determinó que: “en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva (…)”.

Y en sentencia N° 0686, expediente N° 06-0084, juicio Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A., proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, indicó que: “en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante contradigas las previstas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ello tampoco obsta para que el sentenciador de acuerdo con las circunstancias que rodean el asunto y las disposiciones legales aplicables, declare la improcedencia de las mismas, pues las normas que regulan la mencionada materia especial de ninguna manera disponen lo contrario (…)”

En ese sentido, corresponde a este Sentenciador en atención a lo expuesto, pronunciarse en el cuerpo de esta decisión sobre la procedencia de dichas defensas.

I PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Evidencia este Sentenciador que la parte demandada de autos, alegó la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el instrumento poder conforme al cual efectuó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita en este proceso, no fue otorgado de forma legal, toda vez que, carece de la firma de su otorgante y que siendo casado el ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, poderdante, no consta la firma de su cónyuge, o en su defecto su autorización.

Observa este Juzgador, que el demandado ha indicado que el instrumento que ocasiona dicha ilegitimidad es el poder general de administración y disposición que le otorgase el ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS al ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, demandante de autos, en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 52, tomo 12, ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por ser mediante este documento que se le otorgase la facultad contenida en el artículo 1.171 del Código Civil, de arrendar el inmueble objeto de este litigio.

En efecto, evidencia este Sentenciador que el fundamento de dicha defensa no guarda relación con la naturaleza jurídica de la misma, pues dicha cuestión previa, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, viene a enmarcar los supuestos de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandante, notoriamente, en un proceso judicial, bien por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal; siendo en este último supuesto, el instrumento poder que faculta a esa persona o representante que se presente como apoderado del actor para ejercer poderes en juicio, y no otro, el que deba ser ilegal.

Es, en consecuencia, el poder que faculta a determinado sujeto para ejercer la representación en juicio, otorgado en inobservancia de la ley, el que sirve de fundamento a la promoción de dicha cuestión previa en relación al último de los supuestos señalados.

En ese sentido, evidencia este Sentenciador que el demandante de autos, ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, actúa en nombre propio, en su carácter de arrendador del inmueble ab initio identificado y cuyo desalojo pretende, judicialmente asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS MORENO PIÑEIRO, a quien otorgará con posterioridad poder apud acta junto con los abogados en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILO y MIGUEL UBAN VERA, por lo que a todas luces resulta impertinente la promoción que de dicha cuestión previa ha efectuado el demandado en este proceso, pues pretende en uso de ésta, atacar la cualidad del demandante para ocurrir al proceso como arrendador.

Con fundamento en lo expuesto, este Sentenciador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

II PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó el demandante la falta de cualidad del ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ para arrendar, toda vez que dicho ciudadano adquirió a su decir, la propiedad del inmueble objeto de este litigio, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), y había arrendado en nombre y representación de su supuesto mandante desde el veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005).

Señala el demandado de autos que el demandante alega ser el arrendador del inmueble objeto de este proceso, y que no poseyendo la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo conforme la norma contenida en el artículo 545 del Código Civil patrio, no tiene el derecho de goce, disfrute, usufructo, administración y disposición del inmueble objeto de este litigio.

Indica finalmente que el bien en cuestión le pertenece al ciudadano CARLOS ALVES SEIXA, supuesto mandante del actor y que ello configura su falta de cualidad.

Ahora bien, este Sentenciador debe instruir a la parte demandada en el sentido de indicarle que nuestra legislación no prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, y que como en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no se establece de manera directa y expresa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, puede interpretarse que tanto el propietario arrendador como el no propietario arrendador de la cosa ajena tiene derecho al ejercicio de la acción de desalojo, como consecuencia de observarse que excepto las causales contenidas en los literales b y c, no guardan relación con la cualidad de propietario.

En términos de Gilberto Guerrero Quintero, la acción no corresponde a ese arrendador no propietario sino al dueño del inmueble arrendado cuando éste tenga necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, pues tal apreciación se deduce de lo estatuido en el literal b de artículo 34 de la citada ley, al establecer que: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”. La misma cualidad activa corresponde al propietario en el caso de que el inmueble dado en arrendamiento, incluso por el no propietario, vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación a tenor de lo contemplado en el literal c de la norma en referencia; pues tanto la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración, que por tanto, requieren de autorización especial por parte de la administración municipal, en cuyo caso el interesado deberá realizar el trámite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia; para lo cual tendrá que demostrar a la administración su cualidad de propietario. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. p. 185.

Sin embargo, es claro que en relación a la causal del literal a, en la cual se ha fundamentado esta demanda de desalojo, una persona natural o jurídica, pueda dar en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y en tal caso, corresponde al arrendador no propietario recibir y eventualmente ante su incumplimiento, exigir el pago del canon de arrendamiento, conforme las normas dispuestas en el artículo 552 y 1.5925 ordinal 2° del Código Civil patrio.

Señalado lo anterior, este Juzgador al analizar el contenido del contrato de arrendamiento que ha dado origen a la presente acción de desalojo, determina que el mismo fue suscrito por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, en su carácter de arrendador, quien funge como actor en la presente causa; lo que es suficiente para determinar que el referido ciudadano ostenta la cualidad suficiente para demandar por desalojo al ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, toda vez que vista la causal con fundamento en la cual se pretende el desalojo, basta su carácter de arrendador, más no de propietario del inmueble en cuestión para que sea procedente el ejercicio de dicha acción.

Conforme a lo expuesto, este Sentenciador declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante que fuere promovida por el demandado de autos, ASÍ SE DECIDE.-

III PUNTO PREVIO
PROMOCIÓN INTEMPESTIVA DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEMANDANTE

Presentó el demandado de autos escrito contentivo de conclusiones, que en principio no corresponde analizar a este Sentenciador toda vez que el procedimiento breve que ha dispuesto el legislador patrio para sustanciar la presente causa no prevé dicho estadio procesal; sin embargo, en resguardo al derecho a la defensa, sin que el estudio de su contenido se traduzca en una subversión del procedimiento, conviene en pronunciarse en lo solicitado mediante éste por la referida parte.

Alegó la parte demandada la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que habiéndose inhibido el titular de dicho despacho, la incompetencia sobrevenida del mismo impedía la realización de algún otro acto del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional.

Evidencia este Sentenciador que ocurrió la parte demandada en fecha tres (3) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, verificándose el acto de contestación a la demanda el día cinco (5) del mismo mes y año, resultando notoria la temporaneidad de dicha actuación, toda vez que se configuró en la oportunidad prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil conforme los dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, que en la presente causa se materializó expresamente.

Sin embargo, verificada la contestación de la demanda en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil nueve (2009), la causa se aperturó a pruebas por diez (10) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho lapso en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, verificándose que las partes no efectuaron promoción alguna de pruebas durante dicho estadio procesal.

Ahora bien, habiendo promovido la parte demandada conjuntamente con su contestación la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de la parte demandante prevista en el artículo 361 ejusdem correspondía al tribunal de la causa pronunciarse acumulativamente sobre dichas defensas como punto previo en la sentencia de mérito correspondiente; sin embargo, si bien de forma errada, se pronunció sobre éstas en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), mediante sentencia interlocutoria que conllevó a la posterior inhibición del juez de dicho órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la causa, dicho pronunciamiento se realizó con posterioridad al vencimiento del lapso de la instrucción probatoria, por lo que nada impidió a las partes efectuar la correspondiente promoción de pruebas.

En ese sentido, la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que fuere presentado ante el homologo Juzgado Cuarto no resulta intempestivo por la supuesta incompetencia sobrevenida del titular de ese tribunal para conocer de la causa por la inhibición decretada y confirmada por el Juzgado Superior respectivo tal como lo indicase el demandado, toda vez que conforme la norma del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil: “Ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la causa, (…)”, sino que viene determinada porque para la fecha en la cual fue efectuada dicha promoción por la referida parte, el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas ya había fenecido.

En derivación de lo expuesto, desecha este Sentenciador la promoción de pruebas efectuada en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2009) por la parte demandante de autos, toda vez que de actas se desprende la extemporaneidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Estatuyó taxativamente el legislador patrio en la norma dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las causales por las cuales puede incoarse una acción de Desalojo sobre un inmueble arrendado, siendo siete los supuestos en los cuales la misma es procedente, aunado que se requiere que el contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal o escrita sea a tiempo indeterminado, correspondiéndole dentro de dichos límites verificar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, en contra del ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, y en ese sentido conviene en colegir:

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 24, tomo 55 de los libros correspondientes, que riela inserto en el expediente de la causa, conforme la norma contenida en los artículo 1.363 del Código Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ y el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, sobre el bien constituido por un galpón y un área de 45 por 25 metros, que forma parte del inmueble signado con el N° 79E-110, ubicado en la avenida 91, esquina con la calle 79B, del barrio Libertador en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Colige este Sentenciador de dicho instrumento la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ y el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, cuyo periodo de duración fue de un (1) año contado a partir de la fecha cierta de su autenticación, esto es, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), vencida su prorroga legal el mismo día y mes del año dos mil seis (2006), dicha convención se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado toda vez que operó la tácita reconducción, encontrándose así llenos los primeros extremos exigidos por el legislador.

Ahora bien, siendo el caso que la parte accionante fundamentó la presente acción de Desalojo en la causal contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este Sentenciador evidenciar la materialización de dicha aserción. Así obsérvese:

Alegó la parte demandante de autos, la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto del año dos mil cinco (2005) al veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) cada uno de ellos, para un total de treinta y seis (36) pensiones insolutas, por una suma total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.200,00), insolvencia esta que a criterio de quien juzga se desprende claramente de las actas del proceso, toda vez que la parte demandada en esta causa no logró desvirtuar con su actividad probatoria la morosidad aducida por el accionante, configurándose la ocurrencia del supuesto consagrado en la referida norma, hecho que hace procedente la declataroria con lugar de la presente acción. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, conforme los fundamentos ampliamente expuestos, habiéndose configurado la insolvencia del arrendatario de autos en los términos dispuestos por el legislador patrio en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llenos además los extremos consagrados en el encabezado del mencionada norma, este Sentenciador declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada, ordenando la restitución respectiva del inmueble por parte del ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, y el pago de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 7.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta el mes de julio del año dos mil ocho (2008), más el pago de aquellos que se sigan generando hasta que se haga efectiva la referida entrega del inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, interpuesta por el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, parte demandada en el presente Juicio de DESALOJO que fuere incoado en su contra por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil patrio, interpuesta por el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, parte demandada en el presente Juicio de DESALOJO que fuere incoado en su contra por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUAREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, contra el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.