Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de septiembre de 2009 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.232, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.069.879 y 7.715.414, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su condición de avalista.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 25 de septiembre de 2009 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, antes identificados, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último de los demandados, a pagar o formular oposición a la deuda intimida.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ, parte actora, confiere poder apud acta al abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.896. En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia la Secretaria de Tribunal de tal situación, igualmente el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 26 de noviembre de 2009, se libran boletas de intimación.

En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a los demandados. En fecha 25 de enero de 2010, el abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la intimación cartelaria de los demandados, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado antes señalado mediante diligencia consigna publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 25 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal expone que realizó la fijación respectiva, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem de los demandados al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUM, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo de demanda y auto de admisión y solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de intimación del defensor ad-litem. En fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.

En fecha 20 de octubre de 2010, el defensor ad-litem presenta escrito de oposición, y en fecha 1 de noviembre de 2010, presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 19 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, el defensor ad-litem y la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora:
Expone la ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ, que es beneficiaria y tenedora legítima de una (1) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en Sierra Maestra, calle 23, entre avenidas 18 y 19, casa No. 18C-56, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JESUS SULBARAN, antes identificado.

Asimismo expone, que la mencionada letra de cambio está distinguida con el No. 01/01, librada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2008, por un valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de diciembre de 2008, a la orden de Mundo de Collection’s, C.A. o EDILMA MORAN, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo dicha letra avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante la ciudadana NEIXIDA URDANETA de SULBARAN.

También expone la actora que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales, por tal razón demanda a los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, el primero como aceptante y deudor principal de la letra y la segunda en su carácter de avalista de las obligaciones del librado aceptante, para que le paguen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 197.250,63), cantidad que comprende los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.355,99) por conceptos de intereses no pactados que devengó el efecto de comercio cuyo pago se demanda por la letra de cambio, desde la fecha de su emisión (30/09/2008) hasta la fecha de su vencimiento (30/12/2008), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo del capital de la letra, durante noventa y un (91) días, contados a partir del 30 de septiembre de 2008, fecha de emisión de la letra, hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual debió ser pagada, a razón de VEINTICINCO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 25,89) por cada día de mora, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 44 del Código de Comercio.
3.- CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 5.592,24), por concepto de intereses de mora, desde el día siguiente a su vencimiento, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008, hasta el día 3 de agosto de 2009, calculados al mismo tipo del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo del capital de la letra, durante doscientos dieciséis (216) días, a razón de VEINTICINCO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 25,89) por cada día de mora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses de mora que se sigan devengando hasta que se pague la obligación.
4.- TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 302,40), por concepto de un derecho de comisión, el cual es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, es decir, el 0,16% de Bs. 189.000,00 que arroja una cantidad de Bs. 302,40 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.

Por último, solicita se aplique la corrección monetaria, y demanda el pago de las costas y costos que genere este juicio, así como los honorarios profesionales.

• La Parte Demandada:
Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem de los demandados JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la codemandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Originales de letra de cambio No. 01/01 de fecha 30 de septiembre de 2008, emitida a favor de la Sociedad Mercantil MUNDO DE COLLECTIONS, C.A. o EDILMA MORAN, la cual está aceptada por el ciudadano JESUS SULBARAN, y avalada por la ciudadana NEIXIDA URDANETA de SULBARAN.

Este Tribunal en atención a que dicha documental no fue impugnada a través de la tacha de documentos privados o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Por su parte, el defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De actas se evidencia que la ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ, expone que es beneficiaria y tenedora legítima de una (1) letra de cambio, distinguida con el No. 01/01, librada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2008, por un valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JESUS SULBARAN, antes identificado, siendo dicha letra avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante la ciudadana NEIXIDA URDANETA de SULBARAN.

También expone la actora que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales, por tal razón demanda a los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, el primero como aceptante y deudor principal de la letra y la segunda en su carácter de avalista de las obligaciones del librado aceptante, para que le paguen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 197.250,63).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente el ciudadano JESUS SULBARAN, parte codemandada, libró una única letra de cambio el día 30 de septiembre de 2008, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) para ser pagada en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia el día 30 de diciembre de 2008 a la Sociedad Mercantil MUNDO DE COLLECTIONS, C.A. o a la ciudadana EDILMA MORAN, en su condición de beneficiarios del efecto mercantil. Asimismo, se observa que el librado JESUS SULBARAN aceptó la letra, siendo adicionalmente avalada por la ciudadana NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, parte codemandada.

Frente a dicha situación, el defensor ad-litem de los demandados, en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”. En este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las obligaciones surgidas con ocasión a la letra de cambio antes identificada, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del citado efecto mercantil, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, el primero como aceptante y deudor principal de la letra y la segunda en su carácter de avalista de las obligaciones del librado aceptante, en la cancelación del pago de la citada letra mercantil, este Sentenciador en atención a los artículos 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y 455 del Código de Comercio: “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador…”, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada constituida por los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, a cancelar a la parte actora ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la petición de los intereses legales que han transcurrido y sigan transcurriendo, este Tribunal considerando que en la referida letra no se estableció intereses legales, los cuales se generan a partir de la entrega del dinero hasta la fecha de su cancelación, y conforme al ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio que reza: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;”niega en consecuncia a los demandados al pago de los mismo. Así se decide.-

En relación con los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, este Juzgador en consecuencia acuerda el pago de los mismo conforme al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), tomando como base el porcentaje del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

En cuanto al derecho de comisión solicitado, este Sentenciador conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio que reza: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: …omissis… 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.” condena a los demandados de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,00), por concepto de derecho de comisión calculados en base a un sexto por ciento sobre el capital adeudado, esto es, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00). Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por último, en relación a los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”

Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.232, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.069.879 y 7.715.414, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su condición de avalista.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadanos JESUS SULBARAN y NEIXIDA URDANETA de SULBARAN, a cancelar a la parte actora ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00), por concepto de capital, así como el pago de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,00), por concepto de derecho de comisión, más los intereses moratorios y la cantidad que resulte de la indexación condenados en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.655, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.