Vistas las diligencias que anteceden, suscrita por el Abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.084 en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LANDIA, S.R.L. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1971, inserto bajo el No. 90, Tomo 36, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, anotada bajo el No. 06, Tomo 66-A de los libros de registro, en las cuales solicita se declare la ejecución forzosa, la transacción de fecha 28 de julio de 2010, por no habérsele dado cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha cinco (05) de agosto de 2010, este Tribunal dicto resolución aprobando la transacción realizada por las partes, en la cual la demandada acuerda realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento el día treinta y uno (31) de enero de 2011, constituido por los locales comerciales objeto del litigio.

Asimismo, se declaró en estado de ejecución dicha transacción por auto de dieciocho (18) de febrero de 2011 y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en actas, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, constituido por: 1) Local Comercial identificado con el No. 35 que forma parte del Nivel Uno (1), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia” situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800Mts2); 2) Local Comercial identificado con el No. 24 que forma parte del Nivel Dos (2), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia” situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de Quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 Mts2).

Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le debe advertir que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini