El presente juicio iniciado mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.542.236, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.694, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho órgano jurisdiccional ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, a fin de que compareciese a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse verificado su citación.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de dicho tribunal manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos, solicitando la parte demandante mediante diligencia suscrita el día veintiséis (26) del mismo mes y año, se ordenase su citación cartelaria, siendo proveído dicho pedimento en auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Habiendo consignado la parte demandante ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales se publicó el cartel de citación librado en el presente proceso, solicitando al tribunal de la causa ordenase su desglose en actas, dicho pedimento fue proveído mediante auto proferido en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), la secretaria natural del tribunal de la causa manifestó haber efectuado la fijación del cartel de citación librado en el presente proceso, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo solicitado la parte demandante se designase defensor ad litem a la parte demandada de autos, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó dicho designando mediante auto proferido en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diez (2010), al abogado en ejercicio ADELMO BELTRAN, a quien ordenó notificar de la mencionada designación, verificándose este acto de comunicación procesal el día primero (1°) de marzo del mismo año.
Habiendo manifestado la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley mediante diligencia de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010), la parte demandante solicitó la citación del mencionado defensor ad litem.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), la parte demandada de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN, ÁNGEL MIGUEL VILCHEZ, ENDERSON HUMBRIA VERA, FRANCISCO HUMBRIA VERA y JAVIER QUINTERO FINOL, suficientemente identificados en actas.
En fecha cinco (5) de abril del año dos mil diez (2010), la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda que fuere admitida por el tribunal de la causa mediante auto proferido el día seis (6) del mismo mes y año.
En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ÁNGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando su competencia en un tribunal de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial.
Correspondiéndonos conocer de dicha causa por la distribución del expediente efectuada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto proferido el día tres (3) de junio del mismo año, dio entrada a la presente causa, admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, emplazando a la parte demandante reconvenida para que diera contestación a la misma en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), la parte demandante reconvenida presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente de autos.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), la secretaria natural de este Despacho manifestó que la parte actora reconvenida presentó pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales por auto de fecha siete (7) de julio del mismo año, y admitidas el día catorce (14) del mismo mes y año.
Finalmente, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), la parte demandante presentó escrito contentivo de informes.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 89, tomo 81, que su representada celebró contrato de opción de compraventa con la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2 y una casa construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Casa Bella, situada dentro de lo que antes se conoció como el hato de Lino de Jesús Díaz Silva, del caserío Santa Rosa, en el ángulo suroeste de la intersección de la avenida Fuerzas Armadas con la avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, antes Municipio Coquivacoa, actual Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la parcela con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (457,87 M2), cuyos linderos y medidas particulares son, por el norte: QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15,50 M) con la avenida 2 Milagro Norte y zona de afectación vial N° 2, sur: QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15,50 M) con la avenida 2 Milagro Norte, este: VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (29,54 M) con la parcela N° 37, y oeste: VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (29,54 M) con la parcela N° 39: la casa con un área de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163M2), cuyos demás especificaciones se dan por reproducidas en la presente decisión por constar en documento de propiedad anexo al escrito libelar.
Señaló el apoderado judicial, que en el referido contrato su representada se comprometió a vender el descrito inmueble a la demandada de autos; que en la cláusula tercera del mismo se estableció que tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha cierta del contrato –dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), prorrogable por sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de expiración de su término original; que el precio acordado fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00); que por concepto de arras, la promitente compradora se comprometió a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00) de la siguiente forma: la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00) para la fecha del otorgamiento del documento contentivo del referido contrato, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) para la fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00), para la fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil siete (2007) según se desprende de la cláusula cuarta de la convención suscrita, en la que además se convino que el pago de las dos últimas cuotas mencionadas se efectuaría mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro de su poderdante N° 01340039320392107010, de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A..
Manifiesta además, que se estableció que el pago correspondiente al precio del inmueble faltante por pagar, esto es, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300.000,00), sería pagado por la promitente compradora en la fecha y momento en que se efectuare el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa.
Cita en el texto del escrito contentivo de reforma de la demanda, el contenido de la cláusula sexta del contrato de opción a compra suscrito, indicando que de la misma puede evidenciarse que el incumplimiento de la promitente compradora a las obligaciones asumidas, da derecho a su representada sobre las cantidades de dinero recibidas en calidad de arras y/o anticipo, y en caso de que el monto efectivamente pagado por dicho concepto haya alcanzado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), su representada sólo podría retener en propiedad para sí el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, a su decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00).
Indica que la promitente compradora al momento de suscribir el contrato de opción de compra, canceló a su representada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00), y posteriormente la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00) por concepto de arras convenidas; que la promitente compradora no llegó a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00), que era el monto al cual ascendía el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento de la promitente compradora, como se desprende la cláusula sexta del contrato, cuando refiere la citada cláusula que su representada sólo podía retener el 50% del monto de las arras que era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00).
Continúa señalando, que la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, no dio cumplimiento a los términos establecidos en el contrato de opción de compraventa suscrito, pues solo hizo un abono a las arras de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00), resultando infructuosas las gestiones realizadas por su poderdante a fin de que la promitente compradora cumpliera sus obligaciones contractuales.
Manifiesta que posteriormente, su representada con el propósito de darle una nueva oportunidad a la promitente compradora, acordó celebrar con ésta un nuevo contrato de opción de compra, el cual sería debidamente autenticado ante una notaría pública de esta localidad en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), por lo que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008), su mandante a través de su sobrina LUZ XIOMARA VARGAS GÓMEZ, autorizada por poder de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 52, tomo 17, inscrito ante la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), los cuales formarían parte de las arras a que se contraía el contrato a celebrar, el cual tampoco se cumplió, siendo igualmente innumerables las gestiones realizadas por su poderdante a fin de lograr el otorgamiento del documento contentivo del mismo.
Indica que es el reiterado incumplimiento por parte de la promitente compradora, lo que motivó a su representada a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para demandar la resolución del contrato de opción de compraventa antes referido, quedando en consecuencia la suma recibida como parte del pago de las arras, como parte del pago del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA a su mandante.
Seguidamente, conforme la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil patrio, estimó la presente demanda en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00); peticionando finalmente, el pago de las costas y costos procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida reforma de la demanda, la demandada de autos solicitó conforme la norma del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil,, la nulidad de las actuaciones configuradas por este Despacho en fecha dieciséis (16) y veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante las cuales ordenó la devolución de los instrumentos originales –instrumento poder y documento de propiedad- requeridos por la parte demandante, por considerar que violan la disposición normativa contenida en el artículo 112 ejusdem.
Admite la representación judicial de la parte demandada, que es cierto que suscribió contrato de opción de compraventa con la demandante, el cual quedó autenticado como ésta lo indicase en el escrito contentivo de reforma a la demanda, ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 89, tomo 81; que dicho contrato se celebró en relación a un inmueble propiedad de la actora, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 4, tomo 22, protocolo 1°, cuarto trimestre, cuyas medidas y linderos constan en dicho instrumento; que es cierto el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del referido contrato, relativa a la duración del mismo la primera de ellas, al precio del inmueble y al monto acordado por concepto de arras, así como a su forma de pago, la segunda, y a la oportunidad del pago del precio restante del bien, la última de ellas.
Admite además que su representada se obligó, y en efecto canceló a la promitente vendedora, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 30.000,00), y seguidamente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00), por concepto de arras; pero niega que ese haya sido su último pago como parte del monto a pagar por dicho concepto, convenido en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), y que en efecto no haya alcanzado a pagar a la demandante de autos la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00), que era la cantidad a la cual ascendía el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la promitente compradora del contrato suscrito, toda vez que ese monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00) al que alude la parte actora y que fuere recibido por la ciudadana XIOMARA VARGAS GÓMEZ, en ejercicio de mandato de administración y disposición conferido por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, fue por concepto de arras del contrato de opción de compraventa autenticado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), el cual a su decir, sería modificado por una nueva convención que sería realizada en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), por lo que niega su incumplimiento en relación a la modificación de ese nuevo acuerdo.
Seguidamente, cita el contenido de la cláusula sexta del contrato cuya resolución fue solicitada por la demandante, negando, rechazando y contradiciendo la interpretación que de la misma efectuare la representación judicial de dicha parte, señalando que el único supuesto que ésta contiene es que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o derivadas del mencionado contrato por parte de la promitente compradora produciría a favor de la promitente vendedora el derecho de propiedad sobre las cantidades de dinero recibidas en calidad de arras y/o anticipo, y que cuando el monto efectivamente pagado en calidad de arras hubiese alcanzado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), la última de las contratantes mencionadas solo podría retener en propiedad para sí el 50% de dicha suma.
Señala que de dicha cláusula se coligen dos premisas: a) el derecho de la promitente vendedora de apropiarse de las cantidades de dinero recibidas en calidad de arras y/o anticipo, es decir, que la promitente vendedora se apropiaría de cualquiera de las cantidades de dinero dadas en arras; y b) a su decir una premisa limitante, que si las cantidades de dinero dadas por la promitente compradora por este concepto alcanzaban la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), la promitente vendedora solo podía apropiarse de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00); lo que significa a su entender, que la mencionada cláusula contiene una condición que limitaba el monto de la indemnización, pero no que la fijaba como una obligación a cumplir, esto es, como una obligación de pagar necesaria e irreductiblemente la última de las señaladas cantidades con propósito indemnizatorio.
Concluye el análisis de la cláusula sexta indicando que si la promitente compradora solo cancelada por concepto de arras la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00) la promitente vendedora podía apropiarse de esa cantidad de dinero, pero si la promitente compradora pagaba la totalidad de las arras convenidas, la promitente vendedora solo se podía apropiar de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00), pues a su decir, de dicha cláusula no se desprende que la promitente compradora debiera pagar obligatoriamente la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00) a la parte demandante; que sólo haya cancelado la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00) por concepto de arras a la promitente vendedora demandante de autos; y, que haya acordado celebrar un nuevo contrato de opción de compraventa, pues a su decir, lo que realmente convinieron fue modificar la convención tomando en consideración las arras ya pagadas.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido el contrato en cuestión y alude a la supuesta incongruencia del petitum de la demanda, lo que a su decir producirá en este proceso una sentencia inhibitoria, toda vez que la parte actora pide la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito con su representada, de manera que si el mismo se resuelve, cada una de las partes debe restituir a la otra el objeto de la obligación cumplida derivadas de la convención efectuada, por lo que señala que la parte actora deberá devolver a la promitente compradora, su poderdante, las arras que le fueron entregadas.
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada reconvino a la demandante de autos, indicando que fue la ciudadana AMARILIS DE LOURDES VARGAS GÓMEZ quien incumplió las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa suscrito, toda vez que llegada la fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil siete (2007), acordada para el pago de la cuota de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00), la promitente vendedora manifestó a su representada que tenía problemas para el registro del documento de venta por cuanto en el documento de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal donde le fue adjudicado el inmueble objeto de la opción de compraventa se habían omitido los linderos y el valor del mismo, por lo que debía registrar la aclaratoria correspondiente para que la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia procediera a formalizar la venta definitiva del mismo, lo que a su decir no se materializó hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007); que ya ella se encontraba viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica y que le había conferido poder a su hermana, ciudadana LUZ XIOMARA VARGAS GÓMEZ para que recibiese los correspondientes pagos.
Indica que transcurrido el tiempo, las partes intercambiaron información por correo electrónico para modificar el contrato de opción de compraventa originalmente suscrito, razón por la cual la mencionada mandataria recibió el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), comprometiéndose a otorgar en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), el modificado contrato de opción de compraventa, pero que fue el caso que la mencionada apoderada sometió a su representada a una larga espera, sin que llegara a otorgarle finalmente el contrato modificado.
Con fundamento en lo expuesto, la demandada de autos pretende con su reconvención que la parte demandante de cumplimiento al contrato de opción de compraventa tantas veces aludido, y que en efecto proceda a venderle el inmueble por el precio convenido, solicitando a este tribunal que ante su negativa sea obligada a ello.
Finalmente, demandó el pago de las costas y costos procesales, y estimó su reconvención conforme la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante reconvenida negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en la reconvención propuesta, por considerar que no son ciertos los mismos ni procedente el derecho invocado.
Indica que el lapso de duración del contrato de opción de compraventa suscrito feneció en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil siete (2007), y su prórroga el día catorce (14) de noviembre del mismo año.
Manifiesta que del escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención que fuere presentado por la parte demandada, se evidencia la aceptación y confesión de dicha parte en relación a que su representada ciertamente recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por concepto de arras a que se contraería la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa que se autenticaría en el mes de enero del año dos mil nueve (2009), no guardando –a su decir- relación alguna con el primitivo contrato de opción de compraventa suscrito entre los litigantes, por lo que mal podría acreditarse la mencionada cantidad a las arras de un contrato para entonces inexistente.
Manifiesta además la representación judicial de dicha parte, la disposición en que se encuentra su poderdante de realizar la devolución de la referida cantidad de dinero a que se contrae el recibo que en efecto emitiese la ciudadana LUZ XIOMARA VARGAS GÓMEZ, como constancia de haber recibido la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00) por concepto de arras del contrato de opción de compraventa que iba a celebrarse en el mes de enero del año dos mil nueve (2009).
Niega, rechaza y contradice el incumplimiento al que alude la parte demandada reconviniente por parte de su mandante de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa suscrito, indicando que la demandante de autos en la oportunidad en que fuese a registrar o protocolizar la venta acordada en el supuesto de que la promitente compradora hubiese cumplido, podía inscribir los instrumentos contentivos de las aclaratorias en relación a los linderos y el valor del inmueble.
Indica sin embargo, que no obstante el incumplimiento de la promitente compradora y en plena vigencia del contrato suscrito, su representada registró en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), el documento de partición de bienes donde se le acredita la propiedad del inmueble objeto de la mencionada convención, cuyo título por errores que escaparon al amparo de su poderdante debió volverse a registrar mediante documento aclaratorio de especificación de linderos el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), a escasos días de haber fenecido la prórroga de sesenta (60) días convenidos en el contrato de opción de compraventa suscrito, lo que a su decir no implica bajo ningún concepto incumplimiento por parte de la promitente vendedora por cuanto dicho documento podría protocolizarse al momento de efectuarse la inscripción de la venta definitiva del inmueble opcionado.
Indica que no habiendo realizado la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00) en tiempo oportuno, ni del monto restante de la negociación en el momento y fecha de la protocolización del documento definitivo de venta, el cual a su decir pudo haberse redactado con la protocolización previa del documento aclaratorio de los linderos, y sin haber realizado una oferta real de pago a su mandante por dicho monto como prueba de su cumplimiento de las obligaciones asumidas, no puede inculpar a la promitente vendedora por su negligencia, la cual considera queda probada con el recibo que le emitiera la ciudadana LUZ XIOMARA VARGAS GÓMEZ como constancia de pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), por concepto de arras de un futuro contrato de opción de compraventa.
Finalmente, en el mismo acto la parte demandante reconvenida impugnó conforme la norma contenida en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales que fueran promovidas por la demandada reconviniente de autos en su reconvención.
Con fundamento en los alegatos esbozados solicitó a este órgano jurisdiccional declarase sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando los instrumentos acompañados a su escrito libelar, haciendo mención especifica del contrato de opción de compraventa objeto de la presente resolución y del recibo inserto al folio setenta y nueve (79) del presente expediente que fuere acompañado por la parte demandada reconvenida a su escrito de contestación a la demanda y reconvención.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en esta causa no promovió prueba alguna dentro del lapso de la instrucción probatoria del presente proceso.
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa con vista al escrito de informes que oportunamente fuere presentado por la parte demandante reconvenida de autos.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos loa lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al pronunciamiento de la sentencia de mérito, este Sentenciador considera oportuno efectuar previamente la siguiente consideración. Así, obsérvese:
Solicitó la parte demandada reconviniente de autos de declarase la nulidad de los autos proferidos por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) y veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante los cuales proveyó lo peticionado por la parte demandante reconvenida en relación a la devolución del instrumento poder autenticado en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 67, tomo 50, y del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuya resolución se ha solicitado, que fuera inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 22, 4° trimestre; por considerar que dicha actuación quebranta la norma del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil patrio, al habérseles entregado al solicitante con anterioridad a la oportunidad de su tacha o desconocimiento.
Al respecto, este Sentenciador evidencia que si bien el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inobservó la norma contenida en el mencionado artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues ciertamente efectuó la devolución de dichos instrumentos con anterioridad a la oportunidad en que la contraparte del promovente podía desconocerlos o tacharlos, no es menos cierto que el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la reforma de la demanda no manifestó a todo evento su interés en desconocerlos o tacharlos, reconociendo por el contrario la representación judicial de la demandante reconvenida y admitiendo expresamente (reverso del folio 72 del expediente) que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuya resolución se ha solicitado en este Juicio, es propiedad de la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 22, 4° trimestre; por lo que este Sentenciador considera conforme la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil patrio, que la nulidad y reposición solicitada, no persigue un fin útil, conviniendo en desechar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, acoge este Sentenciador el valor probatorio que emana del documento autenticado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 89, tomo 81, conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio.
De dicha instrumental, contentiva del contrato de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas AMARILLIS VARGAS GÓMEZ y ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, sobre un inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión y en las actas procesales, propiedad de la primera de ellas, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 4, tomo 22, protocolo 1° -cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado el reconocimiento que de dicha titularidad efectuare la demandada reconviniente de autos, en ausencia de desconocimiento o tacha alguna-, deriva la existencia de la relación contractual entre las litigantes de autos; que el término de duración del mencionado contrato fue de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de su autenticación, con una prórroga de sesenta (60) días continuos contados a partir de la expiración de su término original, por lo que la convención en comento feneció en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil siete (2007) y su prórroga el día catorce (14) de noviembre del mismo año; que el precio del inmueble acordado fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00); que la promitente compradora se obligó a pagar por concepto de arras la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00), de la siguiente forma, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) en el acto de la autenticación del mencionado contrato, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007) y CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00) en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil siete (2007).
En relación a esto último, la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente están contestes en que se llevo a cabo el pago oportuno de la primera y segunda de las cuotas señaladas y que en efecto la promitente compradora no canceló a la promitente vendedora la última de las cuotas.
Ahora bien, la demandante reconvenida de autos, promitente vendedora del contrato cuya resolución solicitó a este órgano jurisdiccional, alega que el incumplimiento de la demandada, promitente compradora se verifica por su falta de pago de esta última cuota de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00) correspondiente a las arras, y dicha parte excusa su incumplimiento en la supuesta negligencia de la actora de no registrar oportunamente el documento de aclaratoria de medidas y linderos del inmueble opcionado, lo que impedía la protocolización del documento definitivo de venta.
Con el propósito de probar lo alegado, la demandada reconviniente acompañó a su escrito de contestación y reconvención copia simple del documento contentivo de la sentencia de divorcio de la demandante, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el N° 25 y 26, tomo 24 y único, protocolos 1 y 2, respectivamente; y copia simple del documento contentivo de aclaratoria de linderos y valor del inmueble opcionado, inscrito en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), ante la misma oficina registral, bajo el N° 3 y 21, tomo 27 y único, protocolos 1 y 2, respectivamente; instrumentos cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma de los artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así, si bien la protocolización del documento contentivo de la venta definitiva debía ser registrado previa la inscripción del mencionado documento de aclaratoria de linderos y de valor del inmueble, no es menos cierto que ambos actos registrales podían llevarse a cabo en la misma fecha, correspondiendo estampar al registrador las notas respectivas en el debido orden, por lo que dicho hecho no puede constituir para la promitente compradora una excepción a su obligación de pagar la última de las cuotas correspondientes a las arras en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil siete (2007), verificándose en consecuencia por su parte el incumplimiento de los términos pactados en el contrato de opción de compraventa suscrito, haciendo procedente la declaratoria de su resolución por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, del contrato se evidencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o derivadas del mismo por parte de la promitente compradora, produciría a favor de la promitente vendedora el derecho de propiedad sobre las cantidades de dinero recibidas en calidad de arras y/o anticipo, pero cuando el monto efectivamente pagado por dicho concepto hubiese alcanzado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), la promitente vendedora solo podía retener en propiedad para sí el 50% de dicha suma, debiendo reintegrar a la promitente compradora la cantidad remanente en un plazo no mayor de treinta (30) días, reputándose dichos pagos como única y suficiente indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento acarrea.
Ahora bien, siendo el caso que el incumplimiento del contrato antes referido se materializó por causas imputables a la promitente compradora y habiendo cancelado ésta a la promitente vendedora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F. 50.000,00) por concepto de arras, es decir, las cuotas primera y segunda antes referidas, corresponde a la promitente vendedora, demandante reconvenida de autos, conservar a tenor de lo preceptuado en la cláusula sexta de la convención celebrada igualmente citada, la totalidad de dicho monto como única y suficiente indemnización de los daños que la demandada reconviniente le hubiere causado con dicho incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, acompañó la demandada reconviniente a su reconvención, recibo de pago junto con copia fotostática de cheque fechado el día treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), que le fuere emitido por la ciudadana LUZ XIOMARA VARGAS GÓMEZ, como constancia de pago de dicho monto, alegando que el mismo corresponde a la cancelación de anticipo de las arras a que se contrae la cláusula quinta de un contrato de opción de compraventa modificativo del ya fenecido contrato de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007) que sería celebrado en el mes de enero del año dos mil diez (2010).
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que emana de dicho documento privado conforme la norma del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, desechando en consecuencia lo alegado por la parte demandada reconviniente, toda vez que del contenido del mismo se desprende claramente que la cantidad de dinero –VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00)- en efecto recibida por la ciudadana LUZ XIOMARA VARGAS GÓMEZ en representación de la demandante de autos, corresponde al pago del anticipo de arras al que se contrae la cláusula quinta de un supuesto contrato de opción de compraventa que sería autenticado en el mes de enero del año dos mil diez (2010), por lo que mal podría imputarse la cancelación de dicho monto a las arras del contrato de opción de compraventa de fecha dieciocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), o entender que esta nueva convención sería una modificación de aquella y que esto haría posible la continuidad de los pagos. ASÍ SE CONSIDERA.-
En consecuencia, no se puede sumar el referido pago a las arras del contrato de opción de compraventa celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), pero siendo notoria la voluntad de la demandante reconvenida de autos de efectuar la devolución del mismo a la demandada reconviniente, este Sentenciador conmina a dicha parte a recibirlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a lo expuesto, resulta a todas luces errada la interpretación que de la cláusula penal efectuare la parte demandada reconvenida de autos e improcedente lo solicitado conforme a ello, e igualmente resulta necesaria la declaratoria SIN LUGAR de su reconvención. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, dispuso el legislador patrio en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.”
De este modo, se consagra en la legislación sustantiva civil patria, la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2007. Caracas. p. 643.
En ese sentido, habiendo resultado de la instrucción probatoria desarrollada en el presente proceso por los litigantes de autos, la prueba del incumplimiento de la promitente compradora de obligaciones asumidas frente a la promitente vendedora en el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 89, tomo 81, más no así el incumplimiento de la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, este Sentenciador por ministerio de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil patrio, conviene en declarar procedente la resolución del mismo, e improcedente la ejecución que de éste fuere solicitada por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, en su reconvención. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, contra la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, contra la ciudadana AMARILLIS VARGAS GÓMEZ, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE por haber sido vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.951, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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