Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2009, y dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, la presente APELACIÓN intentada por el abogado LINO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 998.070, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de junio de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada contra la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.426.794, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Una vez recibida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2009, admite la presente demanda incoada y ordena la citación de la parte demandada ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, para que comparezcan ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, a dar contestación a la misma.
En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida por el Juzgado a quo mediante auto de misma fecha. En fecha 4 de mayo de 2009, el ciudadano BENITO RUBO, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados JULIO CESAR NUÑEZ y LINO FERNANDEZ SALOM, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.067 y 35.027 respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil de ese Tribunal expone que citó a la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA. Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2009, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, mediante auto ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar al demandante a contestar el fraude procesal denunciado en actas, para luego aperturarse el lapso probatorio de ocho (8) días.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandada, presenta escrito de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia dándose por notificado; asimismo, impugna documentales privadas consignadas en actas por la parte demandada. Seguidamente, el día 27 de mayo de 2009, el citado abogado consigna escrito de contestación, y el 1 de junio de 2009, consigna escrito de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas mediante auto de misma fecha.
En fecha 8 de junio de 2009, se dicto auto difiriendo el dictamen de la sentencia, la cual fue proferida el día 30 de junio de 2009. En fecha 6 de julio de 2009, el abogado LINO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia, la cual es admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de julio de 2009.
Una vez que se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, el día 10 de agosto de 2009, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
* Por la parte actora:
Expone el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, que en fecha 30 de noviembre de 2006, celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, signado con el No. 2, el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión, dividido en apartamentos, al cual corresponde la nomenclatura 16A-44, ubicado en la calle 70, entre avenidas 16 y 16ª, distinguida con el nombre Quinta La Retirada en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, antes identificada, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, expone que el canon de arrendamiento acordado en ese entonces fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes. También alega que la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRÍA, antes identificada, en forma reiterada ha incurrido en incumplimiento de la principal obligación de la arrendataria, como es cancelar los cánones; y visto que actualmente le adeuda cuatro (4) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, ya que los mismos debían ser cancelados por anticipado los primeros cinco (5) días de cada mes, demanda conforme a los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago, a desocupar el inmueble del contrato y a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes señalados, así como la indexación o corrección monetaria.
* Por la parte demandada:
La ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor en su demanda, admitiendo que en fecha 30 de noviembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble referido en el libelo de demanda, pero conjuntamente con su hija, alegando que dicho hecho quedó establecido en la Inspección Judicial extra-litem promovida por la parte actora. Asimismo, opone las siguientes defensas:
Que es falso que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y pagaderos los primeros cinco (5) de cada mes, en virtud de que el canon originalmente fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), y posteriormente fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. También alega que es falso que le adeude los cánones de arrendamientos reclamados por el actor en su libelo, en virtud de que oportunamente canceló los cánones de arrendamientos de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2009, al ciudadano JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.747.486, quien funge y se encuentra autorizado por el actor para cobrar los cánones de arrendamiento de la pensión, a cada uno de los inquilinos que habitan, como lo dispone el artículo 1.286 del Código Civil.
Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos privados insertos en los folios 4, 5, 6 y 7 de las actas procesales, por no emanar de su persona y haber sido producidos por el propio actor. Asimismo, impugna las documentales de los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de las actas procesales, por ser copias fotostáticas simples de instrumentos públicos.
Opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la parte demandante no ha demostrado fehacientemente el carácter que se le atribuye.
Opone la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el objeto de la pretensión por desalojo, lo constituye el inmueble arrendado y han de cubrirse los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, referidos al establecimiento de los linderos del mismo.
Opone la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto al no haber convención expresa en la cual se fije contractualmente la fecha de pago del canon de arrendamiento, esta se encuentra pendiente y debe necesariamente establecerse previamente por vía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, para que existe un plazo de pago exigible.
Opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues tal como antes fue señalado, debe necesariamente acudir ante la vía jurisdiccional con la finalidad de establecer el plazo en el cual debe cumplirse la obligación referida.
Opone como defensa de fondo el pago de la obligación reclamada, consignando recibo de pago de los cánones de arrendamientos reclamados y anteriores a estos períodos, con la finalidad de demostrar: que siempre le ha pagado al ciudadano JOSE FERNANDEZ, quien se encuentra debidamente autorizado por el actor, y su falta de cualidad e interés para sostener la presente acción, en virtud que constituye junto con su hija un litisconsorcio pasivo necesario, ya que ambas fungen como arrendatarias del inmueble.
Solicita que se rechace la presente demanda por desalojo, que constituye una acción espacialísima de la legislación inquilinaria, en virtud que el inmueble objeto de la relación arrendaticia controvertida forma parte de una pensión, por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda excluida su aplicación, debiéndose regir por el derecho civil ordinario.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su apelación en el hecho que la demandada solo alega, jamás prueba, la existencia de un litis consorcio pasivo, y que siendo que todo aquello que la demandada acepta expresamente obra directamente en su contra, por aquello que a confesión de parte relevo de pruebas, pero todo lo alegado y que implique o involucre a otras personas deber ser probado en autos y de las actas procesales no se desprende ni una sola prueba de ninguna naturaleza que de por demostrado la existencia de un litis consorcio pasivo, ni siquiera existe prueba en autos que esta persona, que la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, menciona, en realidad exista, o sea producto de la ficción, rompiendo la Juez a quo de esta forma con el principio de la exhaustividad; por tanto alega que al ser declarada con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, se colige un error de interpretación del derecho, toda vez que su decisión no pasa de ser un falso supuesto, y este es conocido cuando las decisiones se fundamentan en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuado por el órgano.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.
V
CONSIDERACIONES
De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera instancia, los fundamentos de la apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su apelación en el hecho que la demandada solo alega y no prueba la existencia de un litis consorcio pasivo, y que ni siquiera existe prueba en autos que la persona mencionada por la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, en realidad exista, o sea producto de la ficción, rompiendo la Juez a quo de esta forma con el principio de la exhaustividad.
Ahora bien, de un estudio de la sentencia recurrida, se evidencia, que la Juez a quo, estableció lo siguiente:
“Primeramente, debe esta Juzgadora puntualizar que la falta de cualidad señalada por la parte demandada, constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta en la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Estando esta Sentenciadora en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente, analiza los instrumentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, y observa la existencia en actas de una Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 2007, y que fue ratificada por la parte actora en todas sus partes y aceptada por la parte demandada puesto que la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, que la relación arrendaticia comenzó en el año 2006, tal y como fue expresamente aceptado por ambas partes. Sin embargo, de la referida Inspección Extra-Litem, también se desprende, tal y como fue contradicho y alegado por la demandada, que existen dos personas naturales como arrendatarias que conforman un litisconsorcio necesario y que deben soportar proporcionalmente las cargas que se derivan de la misma. Es decir, esta Juzgadora tiene la convicción de que la relación arrendaticia fue celebrada entre el ciudadano BENITO RUBIO y las ciudadanas REBECA JIMENEZ y ANA MARIA ECHEVERRIA, máxime que la parte demandante no alega la ocurrencia de la subrogación arrendaticia, resultando evidente la falta de cualidad e interés de la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, para sostener el presente juicio por si sola como parte demandada, como se desprende de la propia prueba que el demandante acompaña y hace valer en todas sus partes para demostrar la existencia de una relación arrendaticia…”
De lo antes citado, se observa que la Juez a quo, declaró la falta de cualidad de la parte demandada, fundamentado en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso alegado por la parte demandada, al tener la convicción de que la relación arrendaticia fue celebrada entre el ciudadano BENITO RUBIO y las ciudadanas REBECA JIMENEZ y ANA MARIA ECHEVERRIA, a consecuencia de la valoración que efectúo a la Inspección Judicial Extra-Litem, la cual se encuentra consignada en actas.
En este sentido, de un estudio a las pruebas que rielan en actas, en especial a la Inspección Judicial Extra-litem, se desprende lo siguiente:
“..el día de Despacho de hoy, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y diez (10:10) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a efecto la INSPECCIÓN JUDICIAL…omissis… se trasladó y constituyó este Tribunal, JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble (apartamento) marcado con el No.- 2, que forma parte del inmueble, tipo Quinta, denominado “LA RETIRADA”, con nomenclatura municipal 16A-44, ubicado en la calle 70, entre las avenidas 16 y 16A, sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Seguidamente el Tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constutición al ciudadano (a) ANA MARIA ECHEVERRIA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión esteticista, titular de la cédula de identidad No. V-6.426.794, de este domicilio, en su carácter de Inquilina (arrendataria) según su decir, del referido inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.- De inmediato, pasa este Tribunal a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias que a continuación se determinan: Con relación al Particular Primero, la notificada expone: “Yo vivo en este inmueble en compañía de mi menor nieto que se llama Andrés Vilchez, de diez (10) años de edad”. El Tribunal deja constancia que el menor se encuentra presente. Con relación al Particular Segundo, la notificada expone: “Tenemos viviendo aquí como tres (03) años, porque el señor Ruben le alquiló a mi hija Rebeca Jiménez, pero ella vive en España ahora, y yo me quedé viviendo aquí con mi nieto, como ya dije, que es el hijo de mi hija; entonces yo me quede viviendo como inquilina (arrendataria) como también ya lo dije”. Con relación al Particular Tercero, el Tribunal deja constancia que la dirección y ubicación exacta ya quedó referida al momento del traslado del Tribunal, y se deja constancia en actas que el inmueble en cuestión es del llamado tipo estudio, de un solo ambiente, existiendo una pequeña área para cocina y otra para sala sanitaria, y un área destinada a dormitorio delimitada con cortinas pendientes de cortijeros que se encuentran fijadas al techo. Con relación al Particular Cuarto, la notificada expone: “Yo tengo en mi poder el contrato de arrendamiento que el señor BenitoRubio tiene con mi hija Rebeca, quien se fue para España en el mes de noviembre del año pasado, dos mil ocho (2008), es decir, que tiene aproximadamente cinco (05) meses…” (Negrillas del Juzgado a quo)
De lo antes analizado, se desprende que la notificada, es decir, la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA, parte demandada, en la Inspección Judicial Extra-litem practicada el día 7 de abril de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta que tiene viviendo en calidad de arrendataria en el inmueble objeto del litigio, aproximadamente tres (3) años, debido a que el actor, esto es, el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, le arrendó el referido inmueble a su hija REBECA JIMENEZ, quien se fue para España en el mes de noviembre del año 2008. Asimismo, manifiesta que ella se encuentra habitando el inmueble con su nieto, identificado como ANDRÉS VILCHEZ, dejando constancia el Tribunal de Municipio que ambos se encuentra para el momento de la inspección en el inmueble objeto de la misma.
En cuanto a la valoración que debe hacer el Juzgador frente a las Inspecciones Judiciales, este Tribunal considera procedente traer a colación la definición realizada por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” Tomo IV. Página 420, así conceptualiza la inspección judicial como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 176 de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, establece:
“La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.
…omissis…
La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la inspección judicial es un medio de prueba el cual consiste en la percepción personal y directa del juez a través de los sentidos de: personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En consecuencia, aquellos aspectos o hechos de los cuales no pueda apreciar el Juez directamente a través de sus sentidos, como son los hechos expresados por las partes o terceras personas, trae como consecuencia la evacuación irregular del medio probatorio idóneo para ello, así como la desnaturalización de la inspección judicial.
En este orden de ideas, y visto que la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de la situación de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho, que puedan ser percibidas por el Juez a través de sus sentidos, y verificado como ha sido que la Juez de a quo, fundamentó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en los dichos expuestos por esta misma en la inspección judicial extra litem, desnaturalizándose de esta forma la verdadera interpretación y valoración de la referida prueba, este Sentenciador a tenor de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, y siendo que de actas no existe otro indicio o medio probatorio tendiente a comprobar la defensa esgrimida por la parte demandada constituida la existencia de un litis consorcio pasivo o necesario, toda vez que las documentales acompañadas en la contestación de la demanda fueron impugnadas por la parte adversaria no siendo ratificadas en juicio por la parte promovente, declara en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LINO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, parte actora, y se REVOCA la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ contra la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto, se ordena a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución a dictar la respectiva sentencia definitiva, por lo que se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a remitir esta causa al órgano distribuidor, una vez recibidas las presentes actuaciones.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LINO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, en el juicio de DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO que sigue contra la ciudadana ANA MARIA ECHEVERRIA; recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009.
• Se REVOCA la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena el dictamen de nueva sentencia definitiva por un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución.
• SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por ser vencida totalmente en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 56.617.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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