Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de junio de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.704.728, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.920; contra el ciudadano LUIS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, extranjero, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad No. 06273899E, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO, confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANGEL SEGOVIA, ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700, 61.920 y 51.956, respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2009, luego de que fueron cumplidos los requisitos de ley, se libraron boleta de notificación al Fiscal y los recaudos de citación. En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó en reiteradas oportunidades hasta la dirección suministrada por la parte actora, exponiendo que no encontró al demandado ni al inmueble por cuanto no corresponde la nomenclatura consignada con la del inmueble del lugar, asimismo, procedió a buscarlo por las mismas calles del sector sin éxito alguno.
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de citación. En fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal ordena que se libren carteles y en la misma fecha fueron librados. En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la accionante, solicita a este Tribunal, se fijen carteles en la morada del demandado.
En fecha 16 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la Cartelera del Tribunal en vista de no haberse encontrado el inmueble indicado por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.
En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 19 de mayo de 2009, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.
En fecha 3 de junio de 2010, la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem.
En fecha 8 de junio de 2010, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 15 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, en fecha 28 de junio de 2010, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 1 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la demandada.
En fechas 17 de septiembre de 2010 y 2 de noviembre de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO DE CABRERA, quien estuvo debidamente asistida, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO DE CABRERA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 9 de diciembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 21 de diciembre de 2010, se libra despacho de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.
En fecha 1 de febrero de 2011, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, que en fecha 4 de junio de 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, y que de esa unión no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, Nº 16-30 del Sector Club Hípico o El Pedregal, en la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Arguye la actora, que su relación amorosa se inició por comunicación vía Internet, y el trato personal sucedió pocos días antes del matrimonio, y que esto pudo ser la causa de que casi desde el mismo momento de la unión matrimonial, comenzaron a surgir serias diferencias entre la pareja, por las cuales discutían permanentemente y que por mas que intentaron solucionarlas , esto no fue posible, ya que la actitud agresiva de su cónyuge, aunado a los insultos y malos tratos no les permitía convivir en paz, por lo que a escasas semanas de haberse casado, dormían en habitaciones separadas y cesó todo trato o comunicación.
Refiere la accionante que esta situación se prolongó durante varios meses hasta que el día 15 de octubre de 2007, ella se encontraba en una consulta médica de la cual regresó en horas de la tarde, y se percató de que su cónyuge había recogido todas sus pertenencias y se había marchado de la casa, hecho que fue confirmado minutos después por varios vecinos quienes lo vieron salir con equipaje y a quienes les manifestó que había tomado la decisión de irse a causa del estado de separación en el que se encontraban. Expone la demandante que días después se trató de comunicar con su cónyuge, parte demandada, pero todo intento fue infructuoso; por lo que hasta la fecha no ha vuelto al hogar.
Por todo lo expuesto, la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, esto es, copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante y copia certificada del acta de matrimonio N° 131 de fecha 4 de junio de 2007, celebrado por ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARISOL NAVA, ROSELLY AGREDA, ROSSANA QUINTERO, MARÍA NAVARRO, MARÍA GABRIELA GIL y WLADIMIR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que la parte actora, renunció a la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL, por lo cual este órgano decisorio no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.
Los restantes testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ROSELLY AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.304.549, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años a la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA y que son vecinas, que conoce al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, esposo de la ciudadana JOANNY ATENCIO, por su permanencia en la casa donde ellos fueron a vivir, que sabe y le consta que luego del matrimonio fijaron domicilio conyugal en una casa propiedad de JOANNY ATENCIO, que sabe y le consta que desde que los cónyuges empezaron a vivir juntos los problemas eran constantes, que se escuchaban agresiones verbales y golpes y que en ocasiones los vecinos tenían que intervenir porque LUÍS CABRERA era una persona muy agresiva; que sabe y le consta que el día 15 de octubre de 2007 el ciudadano LUÍS CABRERA, se marchó del domicilio conyugal porque estaba con unos vecinos frente a la casa y lo vieron salir con maletas y tomar un taxi y el demandando les dijo que se iba de la casa; y que ese día en horas de la tarde ella fue a casa de la ciudadana JOANNY ATENCIO y pudo constatar que el ciudadano LUÍS CABRERA se había llevado todas sus pertenencias.
La ciudadana MARISOL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.457.462, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años a la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, que conoce al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, de vista y poco trato desde que se fueron a vivir en casa de JOANNY ATENCIO, que sabe y le consta que luego del matrimonio fijaron domicilio conyugal en una casa propiedad de JOANNY ATENCIO en la urbanización Santa Fe I porque ella también vive en esa urbanización; que sabe y le consta que la pareja tenía problemas constantemente con maltratos físicos y verbales; que sabe y le consta que el día 15 de octubre de 2007, la ciudadana JOANNY ATENCIO salió a una consulta médica y el ciudadano LUÍS CABRERA, salió con todas sus pertenencias y para cuando su cónyuge regresó, ya se había marchado; que le consta porque ella estaba reunida con unos vecinos en el frente de la casa tomando café; que entró con la ciudadana JOANNY ATENCIO a la casa y pudieron evidenciar que su cónyuge se había llevado todas sus pertenencias.
El ciudadano WLADIMIR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.706.581, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 15 años a la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA porque era vecina del sector, que conoció al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, cuando comenzó la relación y que inclusive fue invitado al matrimonio, que sabe y le consta que luego del matrimonio se fueron a vivir en una casa propiedad de JOANNY ATENCIO; que sabe y le consta que como al mes de matrimonio y en varias oportunidades los vecinos tuvieron que intervenir debido a que se escuchaban las agresiones verbales y golpes porque el ciudadano LUÍS CABRERA, era muy agresivo; que sabe y le consta que el día 15 de octubre de 2007, el ciudadano LUÍS CABRERA, salió con todas sus pertenencias y que lo vio junto con otros vecinos que estaban sentados frente a su casa tomando café, y uno de los vecinos se le acercó y le preguntó porqué se iba y él respondió que estaba cansado de tantas peleas; que entró con la ciudadana JOANNY ATENCIO y otros vecinos a la casa y pudieron apreciar que el ciudadano LUÍS CABRERA se había llevado todas sus pertenencias.
La ciudadana MARÍA VITALIA NAVARRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.161.638, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace CASI 10 años a la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA porque son vecinas del sector, que conoce al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, porque es esposo de JOANNY ATENCIO y que luego de que se casaron se fueron a vivir a la casa de esta, que sabe y le consta que luego del matrimonio la pareja se fue a vivir en casa de JOANNY ATENCIO en la urbanización Santa Fe I; que sabe y le consta que la pareja tenía problemas y que el demandado era un hombre muy agresivo ya que en varias ocasiones los vecinos tuvieron que intervenir porque además de ofenderla verbalmente lo hacía a golpes y que le consta que en varias oportunidades le dejo hematomas en el cuerpo y ella se los tapaba porque le daba pena; que sabe y le consta que el día 15 de octubre de 2007, el ciudadano LUÍS CABRERA, salió con todas sus pertenencias y se fue porque ella se encontraba sentada con varias vecinas en la casa del frente , que saco varias cosas y se fue en un taxi; que entró con la ciudadana JOANNY ATENCIO y los demás vecinos a la casa y pudieron corroborar que el ciudadano LUÍS CABRERA dejó a su cónyuge sin nada, se había llevado todo.
La ciudadana ROSSANA BERNARDETH QUINTERO AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.037.422, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace casi 8 años a la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, que conoce al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, desde que es esposo de JOANNY ATENCIO, que sabe y le consta que luego del matrimonio se fueron a vivir en una casa propiedad de JOANNY ATENCIO en la urbanización Santa Fe I; que sabe que recién comenzaron a convivir lo que comentaba la gente era que tenían problemas; que sabe y le consta que el día 15 de octubre de 2007, el ciudadano LUÍS CABRERA, se fue de la casa porque ella iba llegando de la universidad y estaba con su papá y su mamá fuera de la casa y ellos le comentaron que había un taxi esperando a LUÍS CABRERA porque el se iba de la casa y lo vio sacar sus maletas y cajas; que entró con la ciudadana JOANNY ATENCIO a la casa y pudieron evidenciar que efectivamente su cónyuge se había ido con todo.
En relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos del accionante, que los testigos trajeron en sus testimoniales nuevos hechos al proceso; al referir que el demandado golpeaba a su cónyuge, parte actora, y que se llevó cosas de la demandante, inclusive, aprecia este Tribunal que la testimonial de la ciudadana ROSSANA QUINTERO, tiene elementos referenciales y como tales serán considerados. En este sentido este Juzgador desestima los hechos nuevos traídos al proceso por los testigos y no alegados por la demandante y no les otorga valor probatorio. Así se establece.
No obstante, los testigos fueron contestes al referirse al evidente abandono que hizo LUÍS ÁNGEL CABRERA a su cónyuge JOANNY ATENCIO AGUILERA, explicando que en ausencia de la accionante, el demandado se fue del domicilio conyugal y no ha regresado. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca del abandono, evidenciándose efectivamente que el demandado se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana JOANNY ATENCIO AGUILERA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA, abandonó el hogar conyugal desde octubre de 2007, exponiendo además la actora, que su cónyuge no ha vuelto y que han sido infructíferos los intentos de establecer comunicación con el mismo, lo cual se traduce en abandono por parte del demandado de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro
Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOANNY ATENCIO AGUILERA y LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana JOANNY ATENCIO AGUILERA, contra el ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOANNY ATENCIO AGUILERA y LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, plenamente identificados en actas, el día 4 de junio del año 2007 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el expediente N° 56.567, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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