Ocurre ante la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de 2010, el ciudadano LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.461, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio ciudadana MAGALI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.176, y de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existe el error material.-
Dicha solicitud se admitió en auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, ordenando librar edicto, citar a los ciudadanos CARMEN DELIA QUINTERO y LUIS EMIRO VILLALOBOS, y la notificación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, librados en la misma fecha anterior.
En fecha diez (10) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de notificación al fiscal.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se libró la respectiva boleta y el edicto.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Alguacil natural de este despacho, practico la notificación personal del ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario.
En fecha siete (07) de julio de 2010, los ciudadanos CARMEN DELIA QUINTERO VILLALOBOS y LUIS EMIRO VILLALOBOS, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana AURA MARINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.958, se dieron por notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del periódico El Nacional de fecha 21 de septiembre de 2010, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Vista la anterior diligencia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010 el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados previo su desglose.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, la Abogada MAGALI CHACIN, ya identificada, actuando con el carácter de autos, solicito al Tribunal se aperture el lapso a pruebas habiendo transcurrido en lapso correspondiente, y así mismo ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Vista la solicitud formulada por la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó abrir la causa a pruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho practico la citación personal al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario.
Siendo el tiempo hábil para presentar las pruebas, la Abogada MAGALI CHACIN, actuando con el carácter de autos, presento las mismas, admitidas y agregadas por este Despacho en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 y en relación a la prueba testimonial se comisiono a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida se libró despacho de pruebas de testigos con oficio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la comisión conferida.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, el Tribunal comisionado antes mencionado efectuó la declaración de los testigos promovidos ciudadano MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO y JORGE ENRIQUE CANO LUBO, quedando desierto el acto del testigo CARLOS LUIS BORGES.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el Tribunal comisionado para efectuar la evacuación de testigos, ordenó remitir mediante oficio las resultas a este Juzgado de la causa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, este Tribunal recibió y le dio entrada a la correspondiente comisión ya cumplida.
Vencido el lapso de pruebas y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a decidir:
En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 921, del ciudadano LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, asentada en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), en los libros de Actas de Nacimientos que lleva la Jefatura Civil del Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual existe el error material al asentar el nombre de su madre como “DILA DEL CARMEN QUINTERO DE VILLALOBOS ” siendo el correcto “ CARMEN DELIA QUINTERO VILLALOBOS” y que en dicha partida de nacimiento aparece el estado civil de su progenitora como CASADA, cuando lo correcto es SOLTERA, puesto que, nunca contrajo matrimonio Civil.
Ahora bien, con su solicitud el peticionante acompaña:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, signada con el No.921, asentada en fecha 02 de septiembre del año 1.964, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, expedida por la mencionada Jefatura Civil en fecha 01 de septiembre de 2008, donde se aprecia los dos errores materiales que se desean rectificar, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 2010, donde de igual manera se aprecia el error material que se desea rectificar.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN DELIA QUINTERO, signada con el No.116, asentada en fecha 02 de abril del año 1.948, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, expedida por la mencionada Jefatura Civil en fecha 02 de septiembre de 2008, donde se aprecia el nombre de la ciudadana que se desea rectificar.
4.-Consignó a las actas Poder Especial, conferido a los abogados ciudadanos MAGALI CHACIN y OSCAR MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.176 y 29.237, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad No. 5.836.250, de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CHACIN, apodera judicial de la parte accionante, junto con copia del Inpreabogado N° 29.176.
6.- Copia fotostática de las cédulas de identidad Nros. 5.848.343 y 7.803.461, de los ciudadanos CARMEN DELIA QUINTERO y LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, respectivamente.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en el Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, signada con el No.921, asentada en fecha 02 de septiembre del año 1.964, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, expedida por la mencionada Jefatura Civil en fecha 01 de septiembre de 2008, en su contenido se incurrió en el error al asentar el nombre de su madre como “DILA DEL CARMEN QUINTERO DE VILLALOBOS”, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales, y de donde se evidencia que su nombre correcto es “CARMEN DELIA QUINTERO VILLALOBOS”.
En cuanto al estado civil de la ciudadana CARMEN DELIA QUINTERO VILLALOBOS, del estudio de las actas este Juzgador pudo evidenciar que ciertamente si existe error material., puesto que, en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, aparece como “CASADA” la mencionada ciudadana, siendo lo correcto “SOLTERA”, por lo que las partes logró demostrar el error alegado en la solicitud mediante la consignación de las pruebas documentales consignadas a las actas y la evacuación de la prueba testimonial, y no habiendo aposición en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte del ciudadano LUIS EMIRO VILLALOBOS, ello hace procedente la rectificación de dicho error material.
Señala el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que:
“quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.
Estamos así en presencia de dos simples errores materiales, producto de la confusión, errores que encuadran dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 921, del ciudadano LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, asentada en fecha 02 de septiembre del año 1.964, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
• En su contenido donde se lee “DILA DEL CARMEN QUINTERO DE VILLALOBOS”, debe leerse, "CARMEN DELIA QUINTERO VILLALOBOS”. Así se declara.
• En su contenido donde se lee “CASADA,” debe leerse, “SOLTERA”, Así se declara.
Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 56.936, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria.
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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