Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.106.843 asistido por la abogada THAIDY VILLAROEL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.918, parte actora en el presente juicio seguido en contra la ciudadana TERESA BRACHO RINCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.682.383, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decreten las siguientes medidas:
1) De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Civil, se acuerde su separación del hogar, del inmueble que ha servido se asiento familiar, debido a que sus condiciones físicas por la enfermedad que padece.
2) Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de enero de 2003, bajo los Nos. 26 y 27, Tomo 2°.-
3) Se ordene un avalúo de la vivienda antes indicado, y se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4) Se solicite a la ciudadana TERESA BRACHO RINCÓN, la cantidad que le corresponda como parte de los recursos obtenidos por el alquiler de las habitaciones del inmueble mencionado.

Este Tribunal para resolver observa:

En relación al primer pedimento, referido a que se autorice su separación del hogar, del inmueble que ha servido se asiento familiar, debido a que sus condiciones físicas por la enfermedad que padece, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1 del Código Civil, aprueba la separación del hogar del ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO GALUE, antes identificado.
Con respecto a la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de enero de 2003, bajo los Nos. 26 y 27, Tomo 2°, este Tribunal debe acotar:

En los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:


“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una zona de terreno que abarca dos (2) lotes de terreno, que encierra una superficie de 1.426,93 Mts2, distinguida con el No. 19F-259, situado en la calle 98-A del Barrio Socorro, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública, calle 98-A, Sur: Con propiedad que es o fue de Lucidio Carrasquero o de la sucesión Carrasquero Galué, Este: con propiedad que es o fue de Adolfo Galué y Oeste: Con propiedad que es o fue de Teresa Boso, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Con respecto a que se ordene un avalúo de la vivienda antes indicado y se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal debe acotar que en la presente causa es inconducente realizar un avaluó sobre el inmueble antes descrito, aunado que con la medida preventiva decretada se garantiza la titularidad del mismo, en consecuencia NIEGA dicho pedimento.

Sobre la solicitud de requerir a la ciudadana TERESA BRACHO RINCÓN, la cantidad que le corresponda como parte de los recursos obtenidos por el alquiler de las habitaciones del inmueble mencionado, este Tribunal orden a la parte interesada, a consignar documentación que lleve a convicción a este Juzgador, sobre la existencia de las habitaciones y el alquiler de las mismas, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró oficio Nº 396-11.-
La Secretaria,