Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de abril de 2008 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 46-A, representada por su apoderada judicial MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881, según consta de instrumento poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el No. 23, Tomo 76; demanda intentada contra el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.231, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto admite la presente demandada y ordena la intimación del MARCOS VARGAS BLANCO, para que paguen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación. En fecha 29 de abril de 2008, se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2008, se libró recaudos de intimación. En fecha 2 de junio de 2008, el alguacil expone que no pudo intimar al demandado. Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, ordena la intimación cartelaria de la parte demandada, a petición de la parte actora. En fecha 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados CARLOS MORENO PIÑEIRO, LASSISTER PEREZ CARRILLO y MIGUEL UBAN VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, 23.038 y 2.170 respectivamente.

En misma fecha, la parte demandada mediante diligencia apela del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2008, apelación que es oída por este Juzgado mediante auto de fecha 1 de agosto de 2008. En fecha 10 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el embargo ejecutivo. En contraposición a dicho pedimento, la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, solicita se desestime dicha solicitud. En fecha 5 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante resolución decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien objeto del litigio, librando a los efectos la comisión correspondiente. En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibe oficio del Registrador respectivo, mediante el cual señala que se estampó la nota del decreto de la medida.

En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibe las resultas de la comisión, donde consta el embargo ejecutivo del bien objeto del litigio. Una vez efectuados los trámites respectivos para el remate de la cosa, este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, modifica el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2008, a tenor de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2009, en el sentido de ordenar la intimación del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, para que comparezca apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, a pagarle a la parte actora el monto definitivo de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.516,33), por concepto de capital e intereses moratorios legales.

En fecha 24 de abril de 2009, se libra recaudos de intimación. En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil expone que intimó al demandado MARCOS VARGAS BLANCO, quien se negó a firmar. En fecha 2 de junio de 2009, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito hace formal oposición. En fecha 7 de agosto de 2009, este Juzgado declara la sustanciación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, estableciéndose que el lapso probatorio se aperturaría en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de tal decisión.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado de dicha decisión. En fecha 25 de septiembre de 2009, se libra boleta de notificación. En fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte demandante.

En fecha 21 y 22 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal expone que la parte demandada y demandante respectivamente, presentaron pruebas. En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas. En fecha 22 de enero de 2010, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes. En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, NERIO SANCHEZ ROJAS y BELKIS ERNESTINA SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.011, 23.401 y 29.100 respectivamente. En fecha 12 de enero de 2011, el abogado NERIO SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora:

En el escrito de demanda, se expone que consta de documento público protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 2007, bajo el No. 32, Tomo 20, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. otorgó un préstamo a interés al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,oo) actualmente SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) suma esta que se obligó a devolver en un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de treinta (30) días continuos y posteriores a la firma del documento, es decir, el 31 de mayo de 2007, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales las primeras cinco (5) son por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) cada una y un último pago o cuota de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000,oo) hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,oo) comprensivas de amortización de capital, la primera de las cuales venció a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de protocolización del indicado documento, es decir, el día 30 de junio de 2007 y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la terminación de la cuota número seis (6) cuyo vencimiento correspondía al 30 de noviembre de 2007.
Asimismo, se alega que consta de documento de préstamo que se reconoce que todos los gastos de registro y formalización de dicho instrumento correrán por cuenta del demandado e incluso la liberación del mismo y que para el caso que trabare la ejecución este convino y aceptó expresamente que los gastos generados por esta ejecución también correrán por su cuenta, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.

En este sentido, se alega que para garantizar a la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. el pago del capital adeudado, inclusive el pago de honorarios profesionales, el demandado constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,oo) hoy SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero y que tiene las siguientes características: apartamento para vivienda, identificado con el número de nomenclatura interna 7-B del edificio “VEGA”, ubicado en el piso o planta séptima del Conjunto Residencial TORRES EPIFANIA, ubicado en la Avenida 24ª, entre Calles 66 y 67, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio fomentado sobre un lote de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.563,71 mts2) aproximadamente, y tiene los siguientes linderos: NORESTE: Hall de ascensores y escaleras de circulación vertical del Edificio VEGA; NOROESTE: fachada frontal noroeste del Edificio Vega, hacia las áreas frontales de circulación vehícular del conjunto, hall de entrada común de los edificios Altair y VEGA; SUR: Fachada lateral Sur del Edificio Vega hacia el área de circulación vehicular interna: ESTE: fachada posterior este del Edificio Vega, hacia el área de estacionamiento para vehículos del Edificio; OESTE: fachada frontal oeste del Edificio Vega, hacia el área de circulación vehicular interna del conjunto. El apartamento tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 Mts2).

Igualmente se alega, que en vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas por la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. y visto que el demandado no ha cancelado las seis (6) cuotas a las que estaba obligado en el contrato, demandan al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, para que cancele a la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.158,78) por los conceptos siguientes:
• Por concepto de capital del préstamo contenido en el documento público, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo)
• Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 17 de abril de 2008, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRAINTA CENTIMOS (Bs. 3.516,30)
• Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales fueron estimados prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.542,45), así como los honorarios profesionales de abogado los cuales fueron convenidos y estimado en la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,oo).
• Los intereses de mora que se sigan generando desde el 17 de abril de 2008 a la tasa legalmente permitida equivalente al 1% mensual, hasta la total cancelación de la deuda.

• El Deudor Hipotecario:

Dentro del lapso legal, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, hace formal oposición al decreto de intimación conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por disconformidad con el saldo indicado por la demandante en la demanda y en el Decreto de Intimación, y que según lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ha intimado a su mandante para que cancele a la demandante la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.516,33) por concepto de capital e intereses moratorios, de los cuales alega que su representada únicamente adeuda a la demandante la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.516,33), una vez deducida la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) que la actora recibió.

En este sentido, expone el abogado del demandado, que con antelación a la instauración de la presente demanda, su mandante promovió un procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito contra la demandante RENDI CAPITAL, C.A. ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ante las evasivas de la acreedora para recibir el pago, y que en esa oportunidad, su representada alegó (alegato que ratifica hoy en esta oposición), que si bien es cierto que en el documento constitutivo de la obligación se estableció que esta sería cancelada mediante seis (6) cuotas de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) las cinco (5) primeras cuotas, y la última cuota, es decir, la sexta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,oo), también lo es, que según consta en el Recibo otorgado a su representado por RENDI CAPITAL, de fecha 17 de mayo de 2008, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), su mandante canceló anticipadamente las primeras cinco (5) cuotas y abonó a la sexta (6) cuota, la última, que fue convenida en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,oo), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo); en consecuencia, el saldo deudor para la fecha de iniciarse el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito y el saldo deudor de Capital para la fecha de esta demanda por Ejecución de Hipoteca es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), ya que el referido recibo, el cual formó parte del expediente contenido del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito y cuyo original acompaña y opone a la demandante, no fue desconocido por la acreedora RENDI CAPITAL, C.A. en la oportunidad de negarse a aceptar la Oferta Real de Pago y Depósito, tal como se aprecia en su escrito, siendo aceptado y reconocido por la oferida, habiendo también aceptado la oferida, hoy demandante, por no haber sido desvirtuados los hechos expuestos por su representado en la solicitud, referente a que para la fecha de iniciarse el procedimiento había cancelado a la oferida de los SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) que había recibido en calidad de préstamo, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), y esto es así, porque expresamente lo manifestó la oferida, hoy demandante consignado el 19 de mayo de 2008, ante el citado Tribunal.

Asimismo, expresa que se demanda la Ejecución de Hipoteca por la totalidad de la suma prestada, es decir, SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) ignorando el abono que realizó su mandante, lo cual si reconoció en el procedimiento arriba indicado, y además reclama el pago de honorarios profesionales, gastos judiciales y otros conceptos cuyos montos difieren sustancialmente de los que reclamó en el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, y en ambos casos con el falso argumento de que tales conceptos fueron convenidos por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca.

Por último, alega el abogado del actor, que de la declaración del demandado, en el escrito de contestación en el procedimiento de Oferta Real, se aprecia que a pesar de afirmar en el inicio que se trata de un préstamo a interés, luego concluye reconociendo que las cuotas establecidas son el cien por ciento (100%) comprensivas de amortización de capital, en consecuencia no se trata de un préstamo a interés.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora reconvenida y demandada reconviniente:

Por la parte actora:

• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 76.

Este Tribunal en atención a que dicha documental no fue impugnada a través de la tacha de documento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Documento constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, inserto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 20.

Este Tribunal en atención a que dicha documental no fue impugnada a través de la tacha de documento público dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

• Certificación de gravamen de fecha 18 de abril de 2008, expedida por el registro antes señalado.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo antes señalado le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Por la parte demandada:

• Recibo de fecha 17 de mayo de 2007, expedido por la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) hoy VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo)

Este Tribunal considerando que dicha instrumental emana del ciudadano GIOVANY PERNIA ACOSTA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. y visto que contra dicha instrumental no se ejerció medio de impugnación alguno como la tacha de instrumento privado o el desconocimiento del documento; este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente en la presente sentencia definitiva. Así se establece.-

• Copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO.

Con respecto a este particular, este Juzgador considera oportuno señalar que los dichos de las partes en sus respectivos escritos con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, no pueden considerarse como prueba alguna de confesión, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)

Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en el precitado procedimiento no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha en consecuencia la prueba antes señalada a tenor del análisis que realiza este Juzgador en el presente fallo. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Dentro del lapso legal, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, hace formal oposición al decreto de intimación conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la disconformidad con el saldo indicado por la demandante en la demanda, y que según lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ha intimado a su mandante para que cancele a la demandante la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.516,33) por concepto de capital e intereses moratorios, de los cuales alega que su representada únicamente adeuda a la demandante la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.516,33), una vez deducida la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) que la actora recibió.

En este sentido, observa este Juzgador que en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se modificó el auto de admisión dictado por este Tribunal el día 24 de abril de 2008, ordenándose la intimación al pago con apercibimiento de ejecución sólo por el monto de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 80.516,33) suma la cual incluye el capital y los intereses moratorios. No obstante, al materializarse la oposición de la parte demandada a dicha intimación, y al declararse su admisibilidad ordenándose la apertura del procedimiento ordinario, hace cesar los efectos del referido auto de apercibimiento, teniendo que determinar por tanto este Juzgador mediante el presente fallo, el saldo definitivo adeudado, suma la cual constituirá la cantidad condenada a pagar y por la cual se realizará el remate de la cosa objeto del litigio, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes contendientes de este proceso. Así se determina.-

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, en especial al documento inserto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 20, se observa que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. sobre un inmueble de su propiedad según documento de compra venta de fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 13 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un apartamento para vivienda identificado con el número de nomenclatura interna 7-B del edificio Vega, ubicado en el piso o planta séptima 7 integrante del Conjunto Residencial Torres Epifanía, ubicado en la avenida 24A entre calles 66 y 67 jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificio que se encuentra fomentado sobre un lote de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.563,71 Mts2) aproximadamente, y tiene los siguientes linderos: NORESTE: Hall de ascensores y escaleras de circulación vertical del edificio Vega. NOROESTE: Fachada frontal Noroeste del Edificio Vega, hacia las áreas frontales de circulación vehicular del conjunto, hall de entrada común de los edificios Altair y Vega. SUR: Fachada lateral Sur del Edificio Vega, hacia el área de circulación vehicular interna. ESTE: Fachada posterior Este del Edificio Vega, hacia el área de estacionamientos para vehículos del Edificio. OESTE: Fachada frontal Oeste del Edificio Vega, hacia el área de circulación vehicular interna del conjunto. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 Mts2), constando el mismo de las siguientes dependencias: área de servicio y social: hall de entrada, sala, comedor, bar, baño auxiliar, cocina/pantry, lavadero y cuarto de servicio con baño. Área Privada: estar intimo, cuarto principal con vestier y baño, dos (2) cuartos secundarios con vestier y baño, salón de maquinas de acondicionadores de aire y le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento para igual número de vehículos identificados dichos puestos con los números 46 y 47 ubicados en el lote sótano común, planta sótano de estacionamientos, y el puesto de estacionamiento identificado con el No. 98 ubicado en el lote superficial No. 2 de estacionamientos del Edificio Vega. Asimismo, se estableció que corresponde a tal apartamento en uso exclusivo un casillero identificado con su propia sigla 7-B, y ubicado en el sitio para casilleros situado en el lindero Oeste de la Planta Sótano, adyacente a la rampa de entrada vehicular de dicha planta. Que tanto el referido porcentaje sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios, e igualmente los tres (3) puestos de estacionamientos antes señalados y el casillero, son inherentes a la propiedad del inmueble hipotecado y en consecuencia todo acto jurídico que en lo sucesivo tuviere por objeto al apartamento allí gravado comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, así como los referidos puestos de estacionamientos de vehículos, el cual es el 6,1428%.

Asimismo, se observa que la constitución de la hipoteca se pactó por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00) hoy SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), comprometiéndose el demandado a pagar dicha obligación en seis (6) pagos mensuales y consecutivos de la siguiente forma: los primeros cinco (5) pagos de un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada uno y un último pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000,00), hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,00), contados a partir de treinta (30) días continuos de la firma del documento, esto es, al 31 de mayo de 2007.

En este sentido, y constatándose del original del instrumento privado representado un recibo de pago del cual se evidencia que el ciudadano GIOVANY PERNIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.231, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, hace constar que recibió de manos del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) hoy VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) con ocasión a la constitución de la presente hipoteca, y siendo que dicho instrumento no fue atacado por la parte adversaria, esto es, por la demandante de autos, cuyo efecto es su reconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como es la sentencia No. 778 de fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que establece:

“De la precedente transcripción la Sala evidencia, que la juez de la recurrida determinó acertadamente que el documento privado y la manifestación en el mismo contenida, tenía el valor de un instrumento privado reconocido, lo cual contiene la misma fuerza probatoria del documento público entre las partes.”

Así como el artículo 1.363 del Código Civil que reza:
“El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Declara en derivación de lo antes expuesto, que el pago constituido por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), deben imputarse a la cantidad adeudada como capital, esto es, a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00); en consecuencia téngase como capital adeudado y no pagado definitivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), saldo sobre el cual se realizaran los cálculos correspondientes a los efectos de determinar los intereses de mora solicitados, por ello resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A., contra el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, ordenándose por tanto el remate del inmueble objeto del litigio, a los fines de cubrir la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-

En relación con los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, este Juzgador en consecuencia acuerda el pago de los mismo conforme al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.746 ejusdem que reza: “El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tomando como base el porcentaje del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, es decir, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, desde el día 1 de diciembre de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

En cuanto a las costas procesales, las cuales están constituidas por los costos y los honorarios profesionales, este Tribunal considerando que no existe vencimiento total, acuerda la no condenatoria de dichos conceptos a las partes contendientes del este proceso, conforme a la regla establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A., contra el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, plenamente identificados en actas.
2) CON LUGAR la Oposición fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada.
3) Se determina como capital adeudado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), más los intereses de mora condenados en el presente fallo; ordenándose por tanto el remate de la inmueble objeto del litigio, a los fines de cubrir la cantidad condenada a pagar.
4) SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
5) No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión dictada en el expediente No. 55.326.-
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini