Se dio inicio a la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el profesional del derecho Hugo Rodríguez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de julio de 1996, No. 49, Tomo 52-A, del mismo domicilio que su mandante; en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.366.385, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

La demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2008, por este juzgado, ordenándose en esa misma fecha la citación del demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, ante lo cual, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en auto del día 27 de enero de 2009, ordenó la citación por medio de carteles a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los carteles respectivos y entregados al interesado para su publicación y consignación.

II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Haciendo este Jurisdicente un estudio pormenorizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, observa que la parte actora aun cuando dio cumplimiento -en el lapso que la ley le exige- de las obligaciones correspondientes a procurar la citación del demandado, es el caso que librados los recaudos, y entregados al funcionario competente, éste manifestó la imposibilidad de localizarlo personalmente, dando paso a la citación cartelaria, ordenada en auto del 07.01.09, y siendo que desde dicha fecha, la parte actora no ha realizado ningún impulso procesal que demuestre el interés en la concreción de la citación del demandado para que se abra el contradictorio correspondiente, ha operado la institución de la perención de la instancia.

En orden a estos presupuestos, este Jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que admitida la demanda el 30.09.08, librados los recaudos de citación y no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se ordenó su citación mediante carteles, los cuales fueron librados el día 07.01.09, y desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de quince (15) meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente juicio. Así se decide.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III. DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el profesional del derecho Hugo Rodríguez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de julio de 1996, No. 49, Tomo 52-A, del mismo domicilio que su mandante; en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.366.385, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al actor.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 55811, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 163.
La Secretaria,