Se inicia la presente causa por el ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.530.593, contra el ciudadano RAFAEL MORILLO MOYEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.762.276, siendo admitida según auto de fecha tres (03) de febrero de 1993.
Según escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, el abogado HILARIO CHIRINOS MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, y el ciudadano RAFAEL MORILLO MOYEDA, con la asistencia del abogado Henry Ortega Rincón, a fin de dar por terminado el juicio, realizaron una transacción, la cual fue homologada según auto de esa misma fecha, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, así como el archivo del expediente.
Luego de dicho auto, no se realizó ninguna actuación hasta el 31 de octubre de 2000, cuando el ciudadano Carlos Morillo con la asistencia legal debida, solicito copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron proveídas y entregadas en fecha 02 de noviembre de 2000.
Según escrito de fecha 22 de noviembre de 2000, el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORILLO, solicitó que el ciudadano Rafael Morillo, cumpliera con la transacción acordada. En fecha 26 de marzo de 2002, el abogado Rafael Morillo, solicitó se archivara el expediente.
Ante tales pedimentos, este Tribunal según resolución de fecha cuatro (04) de abril de 2002, indicando que el presente procedimiento de rendición de cuentas, se encontraba concluido por la transacción homologada, y en relación a la venta de los inmuebles, si bien el ciudadano Carlos Morillo, acompañó copia certificada de la oferta real de pago realizada, este Tribunal no podía dar pronunciamiento sobre el mismo, por lo que ratificó la orden previamente dictada por este Juzgado, y ordeno el archivo del expediente.
Contra la indicada resolución, el abogado Rafael Suarez, en su condición de apoderado judicial de Carlos Morillo, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 22 de abril de 2002, y de cual por los efectos de la distribución, correspondió al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 23 de julio del año 2002.
En fecha 28 de octubre de 2002, el indicado Juzgado Superior dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia por treinta (30) días calendarios. Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado Superior instó al apelante a consignar copias certificadas del procedimiento de oferta real de pago y depósito para una mejor ilustración del caso en estudio, no observándose ninguna otra actuación, hasta el 07 de julio de 2009, cuando el abogado Rafael Suarez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Morillo, desiste de la apelación interpuesta.
Según resolución de fecha 23 de julio del año 2009, el aludido Juzgado declaro la perención de la instancia y por consiguiente la extinción de la apelación interpuesta, por haberse verificado la inactividad procesal a las partes, atribuyéndole a la decisión apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y practicada la notificación de las partes, se recibió en este Juzgado según auto de fecha 29 de octubre de 2009.
En diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2010, el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, consignó copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y del auto de ejecución del indicado Juzgado de Municipio, contentivo de la oferta real de pago para darle cumplimiento a la transacción efectuada en actas, solicitando se ponga en estado de ejecución la indicada transacción, a fin de que el ciudadano Rafael Morillo Moyeda, le de cumplimiento a la misma, y consigne el titulo de propiedad del inmueble, para traspasar la titularidad la titularidad del inmueble a su representado, este Tribunal según auto de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenó la reanudación de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, instándolo a consignar el titulo de propiedad del inmueble objeto de la transacción, así como al demandante a consignar sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual la consignó según diligencia de fecha 29 de octubre de 2010.
El ciudadano RAFAEL MORILLO MOYEDA, con la asistencia legal debida, presentó tres (3) escrito de fechas 01 y 15 de noviembre 2010, así como el 22 de febrero de 2011, realizando varios alegatos referido a la validez del proceso, así en contra de la solicitud de ejecución de la transacción celebrada.
Ante tales circunstancias, este Tribunal para resolver observa:
Celebrada la transacción en fecha 16 de febrero de 1993, este Tribunal le impartió su aprobación en esa misma fecha, ordenando el archivo del expediente, contra la cual no se ejerció recurso alguno. Asimismo, ante la solicitud de ejecución de la transacción, según resolución de fecha 04 de abril de 2002, se ratifica la orden previamente dictada, como fue el archivo del expediente, contra la cual se ejerció recurso de apelación, y tramitado el mismo en ambos efectos, fue declarado perimido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según decisión de fecha 23 de julio de 2009, por haber transcurrido más de cinco (5) años, sin haberse realizado alguna actuación ante ese Tribunal, atribuyéndole a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Cosa Juzgada se justifica por razones prácticas y de utilidad social, en aras que la vida social se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, ya que es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. La Cosa Juzgada se encuentra establecida en diversas legislaciones internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de fecha 22 de Noviembre de 1969, el cual en el numeral 4 del artículo 8 señala: “El inculpado absuelto, por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
De allí se observa que la cosa juzgada se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico pero no solo a nivel constitucional, sino legal, así el artículo 1.395 del Código Civil regula lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a las definiciones que se han dado de la Cosa Juzgada, Chiovenda la concibe como el bien juzgado, es decir, el bien reconocido o desconocido por el juez en la sentencia y el maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición".
La cosa juzgada, es entonces una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un auténtico caos.
No solo la doctrina define tal figura procesal, sino que nuestra jurisprudencia, en reiteradas ocasiones también la ha definido, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 789 de fecha 10 de mayo de 2000, definió la cosa juzgada como:
"...institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida....
De lo anteriormente explanado se infiere características como inmutabilidad e inmodificabilidad, que permiten el establecimiento con fuerza de ley a la Cosa Juzgada. En este sentido, se puede determinar que la Cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et Iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, lo que adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida ni revisada nuevamente. Esta presunción legal tal como se señaló se encuentra contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil, del cual se desprende sus elementos, como es la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, presupuestos procesales esenciales para la procedencia de la misma.
Así las cosas, siendo que el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 23 de julio de 2009, declaró la perención de la instancia, y por ende la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 04 de abril de 2002, atribuyéndole a la misma el carácter de cosa juzgada, y siendo que en la decisión tomada por este Despacho – de la cual puede estar en conformidad o no quien ahora conoce de la causa- se ordenó el archivo del expediente, considera este Juzgador a fin de garantizar la inalterabilidad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme proferida en autos, que lo ajustado a derecho es ratificar la orden de archivo del expediente. Así se Establece.
Así las cosas, siendo que el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, contraría la decisión de fecha 04 de abril de 2002, la cual ha quedado definitivamente firme, este Tribunal de conformidad con la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 24 de septiembre de 2010. Así se Decide.-
Por lo antes expuesto, dado que previamente se ha ordenado el archivo del expediente, y ejercido el recurso de apelación, el mismo fue declarado perimido, adquiriendo firmeza la decisión tomada por este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, ratifica la orden del archivo del expediente. Así se Decide.-
Fuerza de este mandato judicial, el cual adquirió cosa juzgada, determina la actividad inoficiosa de este Operador de Justicia de extender consideraciones sobre las subsiguientes participaciones y postulaciones realizadas por las partes a partir del fallo definitivo que se acaba de relacionar. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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