REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.553

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.947, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUIS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.995, en contra del ciudadano JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.841.830, y de igual domicilio.
Expone en el escrito libelar que en fecha veinte (20) de agosto de 2001, inició una relación concubinaria con el ciudadano JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR; fijando su domicilio concubinario en el inmueble signado con el No. 17 C-167, ubicado en el Sector Haticos por arriba, avenida 111 con calle 110 cordoba, de la Parroquia Cristo de Aranza. Posteriormente, cambiaron su domicilio, en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio 16, inmueble que en principio fue habitado en calidad de arrendamiento, para luego adquirir la propiedad en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2004.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2009, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil Coquivacoa con el ciudadano JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR, continuando su domicilio conyugal en la dirección descrita. Pese a que los primeros años de convivencia cedieron de manera tranquila y amorosa; la relación luego se tornó intolerable, violenta pues le ocasionó agresiones verbales y físicas; además de incumplir con los deberes de socorro y convivencia conyugal que exige la legislación. Afirma que, específicamente, el día veintiocho (28) de Enero de 2010, su cónyuge decidió romper el vínculo matrimonial, embalando sus accesorios personales y de trabajo que se encontraban en el hogar. Para la presente fecha sostiene una relación extramatrimonial.
Durante la relación concubinaria y matrimonial forjaron un único bien inmueble en el Conjunto Residencial Gallo Verde, igualmente debe agregarse que el ciudadano JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR, presta servicio a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., por lo que, el pago de los conceptos laborales que pudieran derivarse conforman el patrimonio.
Por lo anterior, acude a la vía jurisdiccional a demandar la disolución del vínculo matrimonial que sostiene con el ciudadano HUGO RAMON LEAL VIELMA, fundamentando su acción en la causal primera, relativa al adulterio, segunda, relativa al abandono voluntario, y tercera relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en auto de fecha siete (07) de abril de 2010, instó a la actora a indicar si durante la relación matrimonial procrearon hijos y de ser así consignar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, exigencia verificada mediante diligencia de fecha catorce (14) del mismo mes y año. Acto seguido, se admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
La notificación del Fiscal consta en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, cuya boleta de notificación se agregó a las actas en fecha catorce (14) del mismo mes y año. Por su lado, en fecha dos (02) de noviembre de 2010, suscribió diligencia, la abogada en ejercicio IRAIMA MILAGROS CIRA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.174, consignando instrumento poder que le confiere el carácter de apoderado judicial del demandado.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, esto es, el día veinte (20) de diciembre, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, efectuándose con la presencia de la actora, quien se encontró debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.995. Emplazándose al segundo acto conciliatorio del juicio en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la fecha, acto al que compareció el demandado JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE, asistido por las abogadas en ejercicio IRAIMA CIRA y LUZ MARINA ARRIETA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.174 y 61.939, respectivamente, manifestando conjuntamente con la actora, su voluntad de disolver el vínculo matrimonial.
En ese estado procesal, observó este Tribunal que en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, ocurrió por un lado, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA, y por el otro, el ciudadano JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE, asistido por las profesionales del derecho IRAIMA CIRA y LUZ MARINA ARRIETA, la primera de las nombradas expresó su decisión de desistir del presente procedimiento, mientras que el demandado consintió en ello.
Ambas partes de mutuo acuerdo, requirieron que las cantidades dinero retenidas a la orden del Tribunal le sean adjudicadas a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, y por vía de consecuencia, suspendan las medidas cautelares decretadas. En ese acto, la referida ciudadana autorizó al abogado LUIS ENRIQUE FIGUEROA, para que él reciba las cantidades de dinero, con ocasión a al pago de los honorarios profesionales.
Evidencia esta Juzgadora que no existe impedimento alguno para proveer el pedimento, ya que las partes que integran la relación jurídica procesal, participaron directamente en el acto, provistos de abogado de la República, en consecuencia: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal visto el pedimento formulado en la diligencia en cuestión, suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, ordenando oficiar en ese sentido a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. Igualmente, con respecto a la entrega de las cantidades de dinero, ordena resolver en auto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.553. LO CERTIFICO, Maracaibo, cuatro (4) de Marzo de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán






ELUN/az