REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº _________
I. Consta de las actas procesales que:
En fecha 17 de Marzo de 2011, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº S-791, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, constante de veintisiete (27) folios útiles, como consecuencia de la declinatoria de competencia decretada por el mencionado Juzgado en sentencia que profiriera en fecha 25 de Febrero de 2011. Acudió el ciudadano HÉCTOR CAMILO PARDO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.474.036, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Cecilio González Hurtado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.038, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y expuso lo siguiente:
“…Yo, HÉCTOR CAMILO PARDO CAMPO, (omisis) residenciado en la avenida 33-C, casa distinguida con el número 107-65, barrio (sic) María Concepción Palacios, parroquia (sic) Manuel Dagnino, con domicilio en el municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia, asistido por el abogado, CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, (omisis), de mi domicilio, conforme al LIBRO PRIMERO, Título V, Capítulo III, Sección II, Artículos (sic) 217, numeral 3° del Código Civil venezolano vigente: (sic) indico como sede procesal el Edificio Urimare 1, piso 4, apartamento 4-C, Urbanización La Paragüita, parroquia (sic) Olegario Villalobos del estado (sic) Zulia, Teléfono: 0261-7417476, con la venia de estilo, ante su noble oficio y competente autoridad ocurro, expongo y solicito: Por Documento explicativo otorgado en fecha 21 de octubre de 2010, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de estado (sic) Zulia, anotado bajo el número 92, Tomo 106, que originalmente constante de tres (3) folios útiles produzco y marco “A”; reconocí, libre de apremio y coacción, a mi hija que se identifica con el nombre de DELIS BEATRIZ y siempre se presentó como PARDO YÉPEZ (sic), procreada en el tiempo que mantuve unión de hecho con quien en vida recibió el nombre de DAMASA VICTORIA, unión que terminó el 15 de enero de 1993 por matrimonio eclesiástico celebrado en la república de Colombia. DAMASA VICTORIA falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo en fecha uno (1) de septiembre de 1996, según se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN número 300, certificada en fecha 09 de septiembre de 1996, por el Secretario de la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que original produzco y marco “B”. Y yo, DELIS BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, casada con MELVIS ALBERTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7.709.177, así se evidencia de acta matrimonial N° 306 certificada en fecha 16 de febrero de 1998, que original produzco y marco “C”, en ésta aparece (“DELIS BEATRIZ PARDO YÁNEZ (…) hija de HÉCTOR PARDO, (…), casado, y DAMASA DE PARDO, casada, (…), (sic) de la unión matrimonial SUÁREZ-PARDO procrearon un hijo que recibe por nombre LEONALDO ALBERTO SUÁREZ PARDO, nacido el 24 de noviembre de 1994, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad V-24.404.454, según partida de nacimiento N° 924 certificada por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2005, que en (sic) folio útil produzco y marco “D”, que reside conmigo conjuntamente con su madre, así consta de Constancia de Residencia emitida por la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12-08-2009, que en original y un folio útil produzco y marco “E”. Y yo, DELIS BEATRIZ PARDO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, obrera de limpieza de la Fundación TAETRO BARALT, de este domicilio, según se evidencia de CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por el Lcdo. Arnaldo Pírela Paredes, Director Principal, en fecha 16 de Septiembre de 2010, que en original y constante de un folio útil produzco y marco “F”, bautizada en la iglesia “San (sic) Rosa de Lima” según Certificado de Bautismo inscrito en el Libro 03, Folio 12, Número 35, llevado por la Arquidiócesis de Maracaibo en fecha 06-09-2010, que original produzco y marco “G”, asistida en este acto por el profesional del Derecho abogado MCs. ALLAN A. ARCAY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito y solvente en el Inpreabogado con el número 83349, titular de la cédula de identidad V-12.873.797, de mi domicilio, declaro: (sic) Bajo fe de juramento aceptó (sic) el reconocimiento hecho por HÉCTOR CAMILO mediante documento autenticado supra dicho donde me reconoce como su hija procreada con mi madre DAMASA VICTORIA, todo de conformidad con el artículo 220 euisdem. Por todo lo antes expuesto solicito de (sic) Tribunal que por Distribución le corresponda el presente asunto lo admita conforme a derecho, le de el tratamiento debido, homologándolo conforme a derecho…”
II. Para decidir, el Tribunal observa:
Precisemos primeramente que quien pretenda le sea reconocida y declarada una relación respecto de otra persona, está ejerciendo una acción de Estado; y éstas interesan al orden público ya que lo que se pretende con ellas es obtener un pronunciamiento judicial relativo al Estado Civil de las personas y como es sabido estas interesan al orden público, por lo que consecuentemente las acciones de Estado son indisponibles, ya que la voluntad privada, salvo en los casos previstos en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir acciones de Estado.
Por otra parte, cuando nos referimos a una Declaración Judicial, nos indica cual es la acción que se debe ejercer para su obtención; y observa esta Juzgadora que los requirentes pretenden que la Acción Mero Declarativa que intentan sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa.
La pretensión de los postulantes de llevar el presente proceso de manera no contenciosa, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud presentado. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Para proponer la demanda (resaltado del Tribunal) el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente (resaltado del Tribunal)”.
La hermenéutica jurídica impone la necesidad de interpretar los textos legales de manera integradora, teniendo siempre en cuenta el contexto del cual se sustrae la norma cuya aplicación al caso concreto se propone. Así, al analizar el transcrito artículo, se nota que cuando el legislador hace alusión a que la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica se reputa interés bastante para proponer la acción, está haciendo referencia, indefectiblemente, a la posibilidad de los justiciables de intentar una demanda que sólo persiga un dictamen del Órgano Jurisdiccional en torno, precisamente, a un derecho o relación jurídica, y que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
De la norma citada se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica: que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Naturalmente, la jurisprudencia ha realizado su aporte en relación a esta acción de mera certeza, especialmente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y del tratamiento que le da a la acción en comentarios se deduce indubitablemente, que se trata de una demanda, que imperativamente debe ser sustanciada a través de la jurisdicción contenciosa. En doctrina de esta Sala, la Acción Mero Declarativa “…consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…” (Sentencia No. 030, del 08 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Este criterio fue uniformado con las decisiones del 05 de Diciembre de 2002 y del 27 de Junio de 2007, Sentencias Nos. RC665 y 1199, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Juan Rafael Perdomo, también respectivamente. Comentario particular merece el más reciente de los fallos citados, pues incluye entre los fines de esta acción, además de la declaración de un derecho o relación jurídica, la declaración de una situación jurídica. Sin embargo, no revela discriminación alguna en este último caso, teniendo como inevitable consecuencia que toda acción de mera certeza debe ser presentada en sede contenciosa, indistintamente si se trata de la declaratoria de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
Por otro lado, se observa que en el último aparte del citado artículo 16 del Código Adjetivo, hace referencia a la inadmisibilidad de la acción mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente, en tal sentido encontramos que el artículo 472 del Código Sustantivo, establece:
“…El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio.
Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal…”
En el presente caso, de la detenida lectura de escrito libelar se desprende que la pretensión del solicitante es el reconocimiento de su paternidad con relación a la ciudadana DELIS BEATRIZ PARDO YANEZ, la cual sólo puede ser proveído mediante un acto administrativo ejecutado ante el organismo competente para ello, esto es, ante la Jefatura Civil donde quedó registrado el nacimiento de la mencionada ciudadana, por lo cual, no puede esta Jurisdicente admitir la acción propuesta, en vista de que la vía indicada por el legislador para que el accionante obtenga la completa satisfacción de su interés se encuentra regulada en el trascrito artículo y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Paternidad solicitada por el ciudadano HECTOR CAMILO PARDO CAMPO con relación a la ciudadana DELIS BEATRIZ PARDO YANEZ, ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº _______. Lo Certifico, en Mara
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