REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.793
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por los abogados en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA y LEONARDO JESÚS RUIZ CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.310 y 140.488, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, en el juicio que por DAÑO MORAL, siguen en contra de los ciudadanos JORGE ELIEZER MERCADO y ANA TERESA QUINTO VENCE, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida provisional de EMBARGO, sobre un vehículo propiedad de la demandada ANA TERESA QUINTO VENCE, cuyas características son las siguientes: MARCA: Mercedes Benz, MODELO: Senior, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, COLOR: Rojo, PLACAS: VA014P, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9MB6882768B009325, SERIAL DE MOTOR: 904924U0708034, signado con el N° 54.
El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
De igual manera, es preciso invocar la disposición contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.”
Así mismo, es necesario hacer mención del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual dispone:
“Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga, inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
De igual manera, con relación a los artículos 49 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, se desprende que el propietario de un vehículo, es responsable civilmente por los daños que se ocasionen con motivo del uso de ese vehículo, salvo las excepciones previstas en la ley, por lo tanto es responsable solidariamente con el conductor y debe responder conjuntamente con éste, en la restitución de los daños causados.
Una vez aclaradas las disposiciones legales y los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris, este se evidencia en la consignación, por parte de la solicitante, de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, que riela en los folios del veintiséis (26) al treinta y cinco (35) de la pieza principal, en la cual se condena al ciudadano JORGE ELIEZER MERCADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA.
Con respecto al periculum in mora, se evidencia en el perjuicio que representa para la parte actora un retardo en el proceso, por estar en peligro la materialización de su pretensión ante una eventual sentencia definitiva que le favorezca y en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Ahora bien, el referido vehículo se acusa propiedad de la demandada ANA TERESA QUINTO VENCE, en virtud de su declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Julio de 2010, en la cual manifiesta ser propietaria del vehículo en cuestión, el cual era conducido por el codemandado JORGE ELIEZER MERCADO.
En relación a lo anterior, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de mediadas cautelares y en virtud de la responsabilidad civil que surge para la ciudadana ANA TERESA QUINTO VENCE, por ser propietaria del vehículo en el cual se produjo el hecho punible, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre: un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Mercedes Benz, MODELO: Senior, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, COLOR: Rojo, PLACAS: VA014P, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9MB6882768B009325, SERIAL DE MOTOR: 904924U0708034, signado con el N° 54. El referido vehículo es propiedad de la demandada ANA TERESA QUINTO VENCE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.793. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán