REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.765
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio CARLOS BARALT MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., parte actora en el presente proceso, se le da entrada y curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional, que decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO del Crédito que tiene a su favor la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., parte demandada en el presente proceso, ante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En respuesta a tal solicitud, y dado que este Tribunal encontró insuficiente la prueba producida para solicitar la providencia cautelar, dictó un auto el día 15 de febrero de 2011, mediante el cual ordenó ampliar la prueba en el sentido de acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, especialmente en lo referido a la efectiva prestación del servicio y a la falta de pago.
En atención al referido auto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de ampliación de prueba en fecha 15 de marzo de 2011, acompañando los siguientes anexos: a. Caja de anexos No. 1, que según el consignante consta de dos mil ochocientos sesenta y tres folios (2863), correspondientes a lotes de prefacturas y órdenes de compra aceptadas por la sociedad mercantil demandada, la cual se ordena archivar de esa misma forma y signada con el número de expediente. b. Comunicación de fecha 03 de diciembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil demandada por los apoderados de la parte actora. c) Estados de cuenta emanados de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, referidos a las cuentas corrientes Nos. 1055-24593-6 y 1087-06968-8, de las cuales es titular la sociedad de comercio TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., parte actora, y los cuales reflejan los movimientos de las referidas cuentas entre los meses de abril de 2010 y febrero de 2011.
Ahora bien, respecto a las providencias cautelares en materia mercantil el artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”. (Énfasis del Tribunal)
En cuanto a los extremos que deben llenarse para el decreto de tales medidas cautelares el Código de Comercio no contempla disposición especial, pero hace remisión expresa en su artículo 1.119 al Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora debe observar los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del referido Código Adjetivo Civil en torno al decreto de las Medidas Cautelares, siendo que éstos disponen:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal).
En torno a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el Decreto de Medidas Cautelares, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar que suscribió un contrato de servicio con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. el 12 de diciembre del año 2008, y que esta última ha venido incumpliendo en forma reiterada y continua su obligación de pago, adeudándole hasta la fecha de interposición de la demanda una serie de facturas que alcanzan el monto de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA UN BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 17.047.181,16).
Así las cosas, el requisito del fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama en el caso sub examine, debió ser cubierto por el solicitante de la medida consignando aquellos medios de pruebas que acreditaran la presunción grave de que efectivamente se ha generado la falta de pago que se reclama, debiendo presentar además de los documentos en los cuales se fundamenta la obligación, aquellos que hagan presumir la falta de pago del monto reclamado. A tales efectos, y en virtud de lo establecido en la cláusula 7.5 del contrato suscrito por las partes, el cual riela en los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de la pieza principal, y de acuerdo al cual, “…el pago se realizaría directamente en la Cuenta Corriente de TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., BANCO MERCANTIL N° 1087-069688…”, la representación judicial de la parte actora consignó los estados de la referida cuenta corriente, emitidos por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, alegando que en los mismos, no consta ningún depósito equivalente a las cantidades demandadas, ni depósito alguno que refleje montos similares a cualesquiera de las facturas acompañadas a la demanda. No obstante, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que no existe correspondencia entre los montos reflejados en las facturas y los depósitos realizados en efectivo y/o en cheque que constan en los estados de cuenta objeto de análisis, no es menos cierto, que también reflejan los mencionados instrumentos ingresos de altas sumas de dinero en la cuenta corriente de la sociedad mercantil demandante, los cuales ascienden a más de trece millones de bolívares entre los meses de abril del año 2010 y febrero del año 2011, y al no poder determinarse la procedencia de esos fondos, no puede asumir esta Jurisdiscente que los mismos no constituyen pagos parciales que ha venido haciendo la sociedad mercantil demandada por concepto de las facturas de servicio cuyo pago se reclama.
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse cubierto el extremo del fumus bonis iuris requerido para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.765. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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