REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.497
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA instaurado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ LEÓN SALCEDO Y ENRIQUETA MERCEDES TOVAR CIFUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.264 y 7.312.012 respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio Denkys A. Fritz Payares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.813, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO,S.A. (UMACSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 1995, bajo el No. 17, Tomo 41-A, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual se recibió y se le dio entrada en fecha 13 de julio de 2007, declinándose la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el tribunal ordenó expedir copia certificada del expediente y remitirla por distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la admisión de la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2009, la demanda fue admitida, se ordenó citar a la demandada, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su elaboración.
En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora, consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de la demandada a los fines de la practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 10 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora el abogado Denkys A. Fritz Payares, sustituyó poder a las abogadas Eilin M. Gutiérrez Rubio y Ornella F. Scampini García, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.136 y 132.974 respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora diligenció.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el alguacil expuso y consignó recaudos de citación.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria a la demandada acordándose la misma en fecha 21 del mismo mes y año.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues esta, nunca gestionó la citación cartelaria verificándose entonces, que desde el día 21 de enero del 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA instauraron los ciudadanos GERARDO JOSÉ LEÓN SALCEDO Y ENRIQUETA MERCEDES TOVAR CIFUENTE, contra la sociedad mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO,S.A. (UMACSA), todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.497. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Marzo del año 2011.
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

Gmu.