REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.516
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia presentada por el apoderado actor, de fecha 27 de enero de 2011, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento, el cual resulta esencial para su validez.
Se le dio entrada a la presente causa y se admitió la demanda mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual se ordenó emplazar al ciudadano EMILIO CUETO REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.974.476, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con las normas del juicio ordinario, en virtud de que el presente es un juicio que versa sobre la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El día 1° de marzo de 2010, el abogado en ejercicio José Gregorio Raudsepp Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.758.415, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligenció en actas a los fines de consignar copia simple de los recaudos necesarios para la citación, proveyendo los medios requeridos a tal efecto e indicando la siguiente dirección para el traslado del Alguacil del Tribunal: “…Barrio Zulia, Calle 79L, No. 104-94, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”

Por escrito del día 08 de abril de 2010, la parte actora reformó la demanda, postulando como parte demandada al ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.974.476; dicha reforma fue admitida por auto del día 15 de abril de 2010. Por diligencia del día 27 de julio de 2010, la parte demandante consignó nuevamente los recaudos de citación para ser compulsados y ratificó que la dirección a la cual habría de trasladarse el Alguacil del Tribunal para practicar la citación del demandado, ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, es el “…Barrio Zulia, Calle 79L, No. 104-94, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar al demandado, señalando al efecto cuanto sigue: “…Me trasladé el día 12 de Agosto del año 2010 a las 4:35 PM, y 13 de Octubre 3:30 PM a la siguiente dirección: Calle 79I, Barrio Zulia, inmueble número 104-94, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirección ésta que me fue indicada por la parte interesada para citar al ciudadano Javier Cueto Redondo y al solicitarlo no conseguí información alguna del prenombrado ni del inmueble antes mencionado por lo que procedí a solicitarlo en la misma calle del sector, sin poder ubicar…”
Con vista a la mencionada exposición, la parte actora solicitó la citación cartelaria, y una vez proveída y publicado el cartel, al trasladarse la Secretaria del Tribunal a la supuesta morada del demandado para la fijación en ella del cartel, pudo constatar (como había sido advertido por el Alguacil) que el mencionado inmueble señalado por la parte actora y ubicado según el Alguacil del Tribunal en la calle 79I, no existe, ya que la nomenclatura en esa calle va del 104-90 al 104-100, sin que entre ellos conste el inmueble Nº 104-94. No obstante, la Secretaria del Tribunal, en la tarea de ubicación del inmueble en el que se domicilia la parte demandada, se trasladó a la calle 79L de la misma locación, y fijó el cartel en el inmueble Nº 104-94, señalado por la parte actora en la diligencia del día 1° de marzo de 2010; pero en la exposición de la Secretaria de fecha 15 de diciembre de 2010, no se dieron por satisfechas las formalidades necesarias para el cumplimiento de la citación de la parte demandada.
Por diligencia del día 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, con vista a las exposiciones hechas por el alguacil del Tribunal y la Secretaria Temporal, solicitó que por cuanto no había sido posible precisar la dirección de la parte demandada, se libraran de nuevo los recaudos de citación.
El Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, observa este Tribunal con preocupación la redacción de la diligencia que mediante la presente resolución se provee. En ella, redactada por el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, se cometen serias imprecisiones ortográficas, como “jusgado” por juzgado; “hubicar” por ubicar; “habiendoce” por habiéndose; “visio” por vicio; “procesar” por procesal y “hubicación” por ubicación. Ante errores tan inexcusables, este Tribunal exhorta al mencionado abogado a hacer un mejor uso del lenguaje, evitando la comisión de falencias ortográficas de semejante magnitud, imprimiendo mayor cuidado en la redacción de sus escritos y diligencias.
De otro lado, el Tribunal observa que ciertamente el primer traslado del Alguacil del Tribunal lo fue a una dirección distinta a aquella en la que se presume que habita el ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, por lo cual no fue posible su citación personal, no por no haberlo conseguido, sino por haberse trasladado el Alguacil a una dirección inexacta. Ello determinó que, en realidad, la citación personal del mencionado demandado, no fue debidamente agotada, por cuanto no se le buscó en el lugar en el que habita, ni en el que se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses. Siendo la citación una formalidad esencial al proceso y presupuesto de validez de éste, a la misma debe dársele su justo valor.
En este sentido, destaca este Tribunal que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado agregado)

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 ejusdem, según el cual:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra a las formas del proceso venezolano. Antes bien, consagra implícitamente su necesidad como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales. Las características que invisten a la citación en el proceso venezolano son, muy por el contrario, formas esenciales o, en términos del legislador adjetivo, formalidades necesarias para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). O sea, que lo que se interdicta con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, son las formalidades inútiles o los formalismos que no resulten esenciales a la realización del fin último del proceso.
Agotar la citación in faciem antes de la cartelaria, en cambio, supone la eficacia de la citación misma.
Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.
Indiscutiblemente, el derecho a la defensa de la parte demandada se encuentra afectado por esta misma condición, ya que la idoneidad del medio por la cual se le impone de la existencia del proceso es rasgo caracterizante de la eficacia y validez del juicio.
En uso de la facultad correctiva que tiene conferida por ley esta Juzgadora, este Tribunal declara la nulidad de la supuesta citación personal agotada y no lograda por el Alguacil de este Despacho, por cuanto la misma no fue practicada ni intentada en el lugar donde la parte demandada tiene su morada o habitación, ni en su oficina ni en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, ni mucho menos en el en el lugar donde dicha parte se encontrara, pues en realidad nunca se la consiguió.
Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de las partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelva a librar la compulsa de citación y la orden de comparecencia, entregándoselas al Alguacil del Tribunal, quien deberá procurar conforme a su oficio la citación personal de la parte demandada, y sólo una vez la misma sea agotada y para el caso de que no se lograren las resultas, se procederá –previa solicitud de la parte demandante– a la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia de que el libramiento de los recaudos de citación, no se encuentra sujeto a la consignación por parte de la actora, de los fotostatos necesarios para su elaboración, los cuales serán proporcionados de manera excepcional por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, queda la parte actora relevada del pago de los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil del Tribunal, de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del acto de citación llevado a cabo el día doce (12) de Agosto del año dos mil diez, en la calle 79I del Barrio Zulia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como la exposición que en ese sentido realizara el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010 y todas las demás actuaciones procesales siguientes a partir del folio treinta y siete (37), sin exclusión de la publicación y fijación del presunto cartel de citación.
SEGUNDO: REPONE la causa, al estado de librar nuevamente los recaudos de citación y llevar a efecto la puesta a derecho de la parte demandada, salvo que la misma resuelva darse por citada o así se infiera de su actuación en el expediente.
TERCERO: Ordena NOTIFICAR a la parte actora de la presente resolución, y una vez conste en las actas esa notificación, extender los recaudos a que se refiere el inciso segundo de esta parte del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.516, lo Certifico en Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo de 2011.
















ELUN/yrgf