REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 32.758
Se inició el presente proceso por demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana MERCEDES BLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.762, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.241, y de igual domicilio.
Expone la parte actora en su escrito libelar, que desde el año 1958, ha venido poseyendo de forma pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña, una parcela de terreno que se dice ser ejido y que comprende un área aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad de la ciudadana Lucila Álvarez, signada con el No. 62-100, SUR: propiedad que es o fue de la ciudadana Elvira de González, signada con el No. 63-112, ESTE: con la avenida 3D-3, y por el OESTE: con Cañada pública situada en la avenida 3D-3, del sector San Bartola.
Afirma haber construido sobre el identificado inmueble a través de sus propios medios y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de asbesto, distribuida con un porche, sala, comedor, cocina, tres cuartos de habitación, una sala sanitaria y una pieza techada entre otras, tal como se evidencia del documento de bienechurías acompañado a las actas. También pretende probar por medio de justificativos de testigos llevados a cabo ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ha venido habitando el referido inmueble de forma pacífica y que el mismo le pertenece por haberlo construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas.
Finalmente, justifica su comparecencia ante los Órganos Jurisdiccionales, a fin de que sea declarada en su favor la propiedad del aludido inmueble, ya que han pasado más de veinte años desde que se encuentra en posesión legítima del mismo, al tiempo que pide al Tribunal que se le acuerde librar edictos, con la finalidad de citar a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, para conseguir como consecuencia de ello una sentencia que se sirva así misma como título de propiedad suficiente.
Una vez revisado el contenido de la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar, y en vista de los recaudos acompañados, este Tribunal admitió la demanda ordenando emplazar a través de un edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el identificado inmueble para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la última publicación por la prensa, todo ello con la finalidad de que hicieran valer sus derechos, advertidos de que si faltaren, se les nombraría un defensor con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. Posteriormente, llevados a cabo todos y cada uno de los actos que consecutivamente forman parte del desarrollo del presente proceso, observamos como arribó la presente causa al estado de dictar sentencia definitiva a pesar de ciertos aspectos que a criterio de esta Juzgadora, mal pudieran ser pasados por alto, ya que forman parte de los requisitos de procedencia para ejercer el derecho de acción, como la que aquí fue incoada.
Así lo refleja –por ejemplo– el escrito libelar, cuando expresa lo que persigue la parte actora con la interposición de la presente acción, los fundamentos de la misma y la forma en que es dirigida su pretensión, cuando transcribe lo siguiente:
“…Vengo poseyendo desde el año 1958, es decir, por más de veinte (20) años, para ser más exacta, por espacio de treinta y nueve (39) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, que se dice ser ejido, que consta de un área aproximada de…”
(…Omissis…)
Establece el Artículo 1.953 del Código Civil Venezolano vigente, que para adquirir por prescripción se necesita POSESIÓN LEGÍTIMA, en los términos que indica el Artículo 772 Ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente.
Por lo antes expuesto es por lo que ostento la tenencia del inmueble anteriormente señalado y referido en este libelo, y ejerzo en mi propio nombre el uso, goce y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que me asiste un derecho legítimo y según la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Tomo LVI 388 Tc, “SON LOS TRIBUNALES QUIENES DEBEN DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL”, es la razón, motivo y derecho por los cuales en mi propio nombre y en mi carácter de poseedora legítima, que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar que sea declarada por este Tribunal la “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN” por los respectos siguientes: PRIMERO: Para que sea declarada a mi favor, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que tengo, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años, de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN; y a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 1.977 del Vigente Código Civil Venezolano, por USUCAPIÓN, soy única y exclusiva propietaria del inmueble y la casa construida sobre él.- SEGUNDO: Pido al Tribunal, se me acuerde Edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.- Solicito asimismo que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como verdadero título de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble…” (Subrayado del Tribunal)

Tal es el caso, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, los recaudos acompañados y el contexto en el que se desarrolló la pretensión parcialmente transcrita, observamos que la parte actora se refiere al inmueble objeto del presente juicio, como “terreno que se dice ser ejido”, condición ésta que define al Estado como propietario del mismo, por lo que mal podría pretenderse adquirir la propiedad a través de la interposición de una demanda de prescripción adquisitiva, que no dirige su acción contra el Estado o ningún ente que lo represente.
Ante este escenario, se considera oportuno resaltar el contenido del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…” (Subrayado del Tribunal)

Resaltado lo anterior, observamos como la citada norma constitucional refiere al contenido de ordenanzas municipales que establezcan los medios para enajenar terrenos ejidos, como la única vía de proceder a través de la cual es posible enajenar algún terreno de los que se dicen ser ejidos. Sin embargo, ante tal previsión, tenemos que la pretensión contenida en la demanda aquí incoada busca como fin último una sentencia definitiva que sirva como título suficiente sobre el referido inmueble.
Visto lo anterior, se determina que el ejercicio de la presente acción no sólo es improcedente en derecho, teniendo en cuenta que no es el medio idóneo para el caso en particular, sino que además –según se aprecia del propio escrito libelar– pasa por alto las normas procedimentales establecidas en relación a la prescripción adquisitiva, ya que su acción no está dirigida contra alguna persona determinada que se tenga como propietaria del referido inmueble ante la respectiva oficina de registro, y por ende no presentó junto con la demanda la certificación del Registrador, ni la copia certificada del título respectivo tal como lo prescribe el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Ahora bien, teniendo claro lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal determina que la misma no cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la Ley Civil Adjetiva en cuanto al procedimiento aquí incoado; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la presente demanda, dejándose sin efecto jurídico alguno y se REPONE la presente causa al estado de declararla INADMISIBLE. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la presente demanda, dejándose sin efecto jurídico alguno y se REPONE la presente causa al estado de declararla INADMISIBLE.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana MERCEDES BLANCO DE GONZALEZ, antes identificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________( ) días de Marzo de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 32.758, lo Certifico en Maracaibo, el _______ ( ) de Marzo de 2011.-