REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.793
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

Vista la solicitud de medidas realizada en el escrito libelar y sus anexos, presentados por los abogados en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA y LEONARDO JESÚS RUIZ CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.310 y 140.488, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, en el juicio que por DAÑO MORAL, siguen en contra de los ciudadanos JORGE ELIEZER MERCADO y ANA TERESA QUINTO VENCE, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida provisional de SECUESTRO, “sobre el vehículo autor de la agresión: MARCA: Mercedes Benz, MODELO: Senior, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, COLOR: Rojo, PLACAS: VA014P, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9MB6882768B009325, SERIAL DE MOTOR: 904924U0708034, signado con el N° 54”, propiedad de la demandada ciudadana ANA TERESA QUINTO VENCE.
El Tribunal para resolver observa:
En relación a la medida preventiva de secuestro, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
Del análisis del artículo ut supra transcrito, se desprende que el Legislador Patrio, estableció siete causales taxativas, por la cuales procede el decreto de la medida preventiva de secuestro, taxatividad que implica, una necesaria interpretación restrictiva del dispositivo, ya que, de no estar subsumida la petición del solicitante dentro de alguna de las referidas causales, es improcedente el decreto de la ya mencionada medida preventiva.
Adicionalmente, es pertinente, analizar algunas posturas doctrinarias acerca de la medida preventiva de secuestro, la cual, según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” “…Se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado, según sea el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el objeto controvertido y su objeto…”. De la anterior consideración doctrinaria, se hace evidente que la medida preventiva de secuestro recae, en general, sobre la cosa litigiosa, es decir, aquella sobre la cual versa la demanda.
En el caso en cuestión, esta Juzgadora observa que, la solicitud no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales taxativas establecidas por el Legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, se evidencia que el ya identificado vehículo, no puede considerarse como “Cosa Litigiosa”, al no ser éste, el objeto de la demanda, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la solicitud de medida de secuestro.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.793. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/mnss.